Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1836/2006 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1836/2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-277/2006), JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 154/2006-V)
Fecha10 Enero 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
INDICE

A MPARO EN REVISIÓN 1836/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 1836/2006

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.






MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: H.M.A.Z.






Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.




COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, S. A. DE C.V., por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que se transcriben a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


EL H. Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).

El Presidente de la República.

El Secretario de Gobernación.

El Director del Diario Oficial de la Federación”.

LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

a. Del H. Congreso de la Unión.- El proceso legislativo, consistente en la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se Reforman, A., D. y Establecen Diversas Disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos publicado el 26 de diciembre de 2005 y que entró en vigor el 27 de diciembre de 2005, específicamente, los artículos 1°, fracción I y octavo, fracción II, así como el proceso legislativo del artículo tercero, fracción I, segundo párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.

b. D.P. de la República.- La promulgación del Decreto señalado con anterioridad, específicamente, los artículos 1°, fracción I y octavo, fracción II, así como la promulgación del artículo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.

c. D.S. de Gobernación. El refrendo y rúbrica del Decreto en mención que el P. de la República expidió en cumplimiento del artículo 89, fracción I de la Constitución Política del País, en específico, los artículos 1°, fracción I y octavo, fracción II, así como el refrendo y rúbrica del artículo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.

d. D.D.d.D.O. de la Federación.- La publicación del Decreto de marras, así como de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles nuevos, y por ende, de los artículos reclamados”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de nueve de febrero de dos mil seis la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********, con fecha seis de abril de dos mil seis verificó la audiencia constitucional y dictó sentencia la cual quedó engrosada el veintidós de mayo de dos mil seis, que culminó con los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:


PRIMERO. SE SOBRESEE en el juicio de amparo **********, promovido por **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respectos (sic) del acto y por la autoridad señalada en el resultado primero de esta sentencia y de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando tercero de este fallo. ---- SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en el juicio de amparo **********, contra los actos que reclama de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso del Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, de los artículos 1, fracción I, 3°, fracción I, párrafo segundo y 8°, fracción II, de la Ley del Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del veintisiete del mismo mes y año (sic), en los términos expresados en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento a ese fallo, en la parte que a esta instancia interesa son las siguientes:


SEXTO. Por razón de técnica jurídica, se estudiará en primer término el segundo concepto de violación en el que aduce la quejosa que el artículo 3°, fracción I, de la Ley del Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos, viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente fundado ni motivado el acto legislativo que le dio origen, relativo a la reducción del monto del impuesto determinado, cuyo análisis es preferente al de proporcionalidad y equidad tributaria, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 77/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 20, Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de 1999, Novena Época, que dice: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.” (La transcribe). ---- El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: “Artículo 31.” (Lo transcribe). ---- Así, previamente, conviene delimitar el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, tema sobre el cual el Pleno de la Suprema Corte ha emitido la jurisprudencia 162, visible a páginas 165, tomo I, P.S., del A. de 1995, Séptima Época; así como la jurisprudencia 168, visible a páginas 169, del Tomo I, P.S., del A. de 1995, Séptima Época; las que se señalan bajo los rubros y textos: “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.” (La transcribe). ---- “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (La transcribe). ---- De las consideraciones plasmadas en los criterios jurisprudenciales en cita, se aprecia que, respecto a la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, para evitar que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; para evitar el cobro de impuestos imprevisibles; así como, para evitar el cobro de impuestos a título particular y para que el gobernado pueda, en todo momento, conocer con certeza la forma de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. ---- En el caso que nos ocupa, conviene citar el contenido del artículo , fracción I, párrafo segundo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que dice: “ARTÍCULO 3o.” (Lo transcribe). ---- El artículo antes indicado prevé una reducción para efectos del cálculo del impuesto sobre automóviles nuevos con capacidad de hasta quince pasajeros, en caso de que el precio del vehículo de que se trate sea superior a $207,373.49 (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos 49/00 M.N.), para lo cual, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el siete por ciento sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49 (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos 49/00 M.N.); cantidad que para efectos del ejercicio dos mil cinco, fue actualizada en términos de la regla 10.2 y del anexo 15 apartado L, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, la cual asciende a $432,746.87 (cuatrocientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos 87/100 M.N.). ---- Un vez precisado lo anterior, de conformidad con el principio de legalidad tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiterados criterios, que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso al expedir una ley, constitucionalmente debe estar facultado para ello, es decir, en tratándose de actos legislativos, los requisitos de fundamentación y motivación de una ley, se satisfacen cuando el órgano creador de la norma actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. ---- De esta forma, el Congreso de la Unión en el ejercicio de la función que le compete en el proceso de formación de las leyes, a efecto de satisfacer con los requisitos de fundamentación y motivación, sólo requiere el respaldo...

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