Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2182/2008)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENMTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha25 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2008))
Número de expediente2182/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2182/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2182/2008


AMPARO directo EN REVISIóN 2182/2008

quejosO: **************.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día


V° B°

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Querétaro, ***************, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha dos de enero de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad *********.


COTEJÓ:

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal; señaló como tercero perjudicado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P., mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número ********, previos trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, con fecha **********, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, ordenó remitir dicho escrito con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por auto de seis de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia, y turnó el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de que se deseche el presente recurso de revisión.


Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se omitió el estudio de la constitucionalidad del artículo 46, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno.


SEGUNDO.- Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el tres de diciembre de dos mil ocho (foja 173 del juicio de amparo), surtiendo sus efectos el cuatro siguiente y que interpuso este medio de impugnación ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el día diecisiete de diciembre del dos mil ocho, por lo que se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, en virtud de que los días seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son inhábiles.


TERCERO.- El presente recurso resulta procedente, ya que cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad.


Lo anterior es así, toda vez que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece:


Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...”.


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva en segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que se presente oportunamente;


b) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


c) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


El primero de los requisitos se satisface, según quedó señalado en el considerando segundo de esta resolución.


En relación con el segundo y tercero de los requisitos antes mencionados, también se cumple, toda vez que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte Justicia de la Nación, en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, al resolver la contradicción de tesis ********, determinó que se entiende que existe omisión en el estudio de los conceptos de violación cuando el Tribunal Colegiado de Circuito los califica de inoperantes por estimarlos insuficientes e inatendibles.


Por tanto, si en el caso que nos ocupa el Tribunal Colegiado del conocimiento, calificó de inoperantes los conceptos de violación por estimar que estos son inatendibles, dado que, a su juicio, la quejosa debió impugnar la inconstitucionalidad del artículo 46, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que le fue aplicado el citado precepto en la primer orden de visita domiciliaria, es de concluir, que al no ocuparse de su estudio, por considerarlos inoperantes, se omitió el análisis de los conceptos de violación, de ahí que se satisfagan los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren la jurisprudencia 2a./J.64/2001, cuyo rubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la...

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