Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4618/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 573/2016 (CUADERNO AUXILIAR 989/2016)))
Número de expediente4618/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4618/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ANTONIO MEZA VERDUGO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4618/2017, interpuesto por Marco Antonio Meza Verdugo, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el juicio de amparo directo 573/2016.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quejoso promovió juicio laboral en el que demandó de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Baja California Sur el pago de una prima de antigüedad con motivo de su baja por jubilación a partir del 31 de enero de 2006.


  1. Amparo y conceptos de violación. En contra del laudo absolutorio, el quejoso promovió amparo directo en el que alegó esencialmente lo siguiente:


              • La autoridad responsable resolvió sin haber valorado las manifestaciones hechas por su apoderado legal, así como las contestaciones formuladas por las demandadas, motivo por el cual no le dio el verdadero sentido a las pruebas que fueron ofrecidas y desahogadas en el juicio.


              • La autoridad responsable vulneró la suplencia de la queja, el principio indubio pro operario y los derechos humanos del quejoso al no tomar en cuenta la antigüedad que generó por trabajar de manera ininterrumpida para la dependencia demandada.



              • No se tomó en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000 y la tesis aislada I.10o.T.23 L de título y subtítulos: “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA” y “PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA QUINQUENAL. NATURALEZA JURÍDICA”.



              • La junta responsable debió resolver con fundamento en el artículo quinto transitorio de la Ley Federal del Trabajo en relación con el diverso 521, fracción II del citado cuerpo legal, toda vez que de las confesionales desahogadas por los demandados se desprende que tales disposiciones resultan ser aplicables a la ley burocrática del Estado.



              • El laudo es incongruente puesto que la demandada aceptó que el quejoso laboró ininterrumpidamente desde el día de su ingreso, lo que constituye un consentimiento expreso y tácito, de modo que se contraviene el principio que establece que en caso de duda ésta será en favor del trabajador.



              • La autoridad responsable no valoró las confesionales por las cuales los absolventes equiparan la prestación quinquenal con la prima de antigüedad, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte.



              • Se vulneran los principios de inmediatez, celeridad en el proceso, congruencia y pro homine.



              • La autoridad no se pronunció respecto de las prestaciones que se ampliaron dentro del juico natural, así como la falta de la parte demandada de desvirtuarlas.



              • La responsable no advirtió que la contestación de la demanda resulta carente de congruencia, pues se basa en argumentos no apegados a la ley burocrática del Estado, además de que la parte demandada fue mal representada por sus apoderados.



              • Finalmente, la autoridad responsable no se pronunció respecto del fundamento principal del escrito de demanda, es decir, sobre la procedencia del artículo quinto transitorio de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al considerar infundados los conceptos de violación por lo siguiente:


  • Contrario a lo aducido por el quejoso, la junta responsable sí fundó y motivó su resolución, pues al respecto fijó la litis a dilucidar, citó e interpretó la disposición legal que consideró aplicable y expuso las razones y motivos de hecho que le sirvieron de sustento a sus conclusiones, existiendo adecuación entre esos motivos aducidos y las normas aplicables al caso.



  • Tampoco tiene razón el quejoso cuando alega que la junta responsable debió aplicar las reglas previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur; esto debido a que el procedimiento laboral se tramitó conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo (anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce), pues el conocimiento y trámite se llevó a cabo ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, quien resolvió conforme a esta última ley al ser este el ordenamiento al cual se encuentran sujetos los conflictos sometidos a su consideración.


  • En cuanto a la “mala representación”, no se aprecia que el quejoso hubiese cuestionado la personalidad de los demandados a través del incidente respectivo, por tanto, no es dable su análisis en la instancia constitucional si ésta fue demostrada o no.


  • Contrario a lo alegado, no existe violación a los derechos fundamentales del quejoso, pues al resolver la junta responsable la procedencia de la excepción de prescripción, no era necesario que se pronunciara en torno a las manifestaciones realizadas en la etapa de demanda y excepciones; que valorara diversas pruebas, o bien, que tomara en cuenta las tesis que menciona el justiciable, así como que se pronunciara respecto de las prestaciones reclamadas y de lo contenido en el artículo 5º transitorio de la Ley Federal del Trabajo.


  • Ello, pues la figura jurídica de la prescripción es una medida de interés público que tiene por objeto evitar inseguridad jurídica en cuanto a que se prolongue indefinidamente la posibilidad de exigir un derecho o la expectativa que puede tenerse sobre una persona, siendo que aun cuando el artículo 123 de la Constitución no prevé expresamente dicha figura, su establecimiento por el legislador no impide, priva o prohíbe que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes a los derechos que defienden, sino que sólo los obliga a ejercitarlos dentro del plazo previsto para ello.


  • Así, el actor tenía el plazo de un año a partir de la fecha en que se generó la obligación del patrón de pagar la prestación reclamada, por lo que al no haberlo hecho valer en su momento y por la vía requerida, sin que tampoco se satisfagan los supuestos que la misma ley de la materia establece como excepciones al plazo de la prescripción, resulta inconcuso la actualización de la prescripción tal y como lo determinó la autoridad responsable –al respecto, el actor estuvo en servicio hasta el treinta y uno de enero de dos mil seis, fecha en la que causó baja por jubilación, mientras que la demanda laboral la presentó el quince de diciembre de dos mil diez.


  • Finalmente, no pasa inadvertido que el quejoso alegue que la responsable no aplicó lo previsto por el artículo 521, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la prescripción se interrumpe cuando la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables; lo anterior, ya que no existe en autos constancia de que con antelación a la fecha de presentación de la demanda laboral el Instituto de Servicios de Salud haya reconocido el derecho del quejoso.


  1. Revisión y agravios. El particular cuestionó la decisión del tribunal colegiado y alegó que:


  • Se le deja en estado de indefensión, pues en la resolución impugnada se desacataron las teorías del debido proceso, en virtud de que no se consideró ni tampoco se suplió la deficiencia de la queja, cuenta habida de que el quejoso argumentó que le correspondía el pago de la prima de antigüedad y quedó acreditada la relación laboral que desempeñó para la autoridad descentralizada.



  • Deben aplicarse al caso la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, así como el nuevo criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVIII/2011 de título y subtítulos siguientes: “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA” y “TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”; por lo que debe de...

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