Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 3/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. • SE DEJA INSUBSISTENTE EL AUTO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente3/2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.-218/2013)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.-333/2013)
Fecha21 Enero 2015
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
EmisorSEGUNDA SALA





INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 3/2014

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 3/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

QUEJOSO: **********




Vo.Bo.:

SRA. MINISTRA:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: S.P.H.Á.



COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; para resolver el incidente de cumplimiento sustituto número 3/2014, derivado del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por **********, y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que en seguida se precisan:


  • Autoridades Responsables:


  1. Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

  2. Secretario de Gobierno del Distrito Federal;

  3. Secretaria de Medio Ambiente del Distrito Federal;

  4. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal;

  5. Directora Jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal;

  6. Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal; y,

  7. Encargado del Verificentro **********

  • Actos reclamados:


  • La elaboración, expedición y aplicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Primer Semestre del año dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil doce, en específico los puntos 7.3.1, del capítulo 7, así como 14, 14.1 y 14.4, que atiende al criterio del año modelo y no de las emisiones contaminantes, de acuerdo a los parámetros ambientales establecidos en la correspondiente Norma Oficial Mexicana.


El quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Admisión de la demanda y procedimiento de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde su titular en proveído de veinte de marzo de dos mil trece, la registró con el número **********; y la admitió a trámite requiriendo el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables y ordenó tramitarse por separado y por duplicado incidente de suspensión solicitado por el quejoso, señalando fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


TERCERO. Sentencia de A.. Concluido el procedimiento de amparo, la Juez de Distrito declaró abierta la audiencia constitucional el veinticinco de abril de dos mil trece, y emitió sentencia, misma que autorizó el trece de junio del mismo año, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de amparo en relación con las autoridades y actos reclamados precisados en el considerando quinto de esta resolución.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en términos de lo expuesto, en el último considerando de esta sentencia.” (Foja 138 del cuaderno de amparo).


La protección constitucional se otorgó a la quejosa para los siguientes efectos:


“… lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que las responsables no apliquen en perjuicio del quejoso, lo establecido en el Capítulo 7, ‘CONSTANCIA DE VERIFICACIÓN QUE SE PUEDE OBTENER, Apartados 7.3 y 7.3.1 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Primer Semestre del año dos mil trece, publicado en el Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de diciembre de dos mil doce, en la parte relativa a la restricción de los vehículos modelo dos mil cuatro y anteriores, para obtener el holograma de verificación tipo **********.


(…)


La protección constitucional otorgada se hace extensiva al acto de aplicación del citado programa consistente en el Certificado de Aprobación de Verificación del Primer Semestre de dos mil trece, número de folio ********** emitido por el encargado del Verificentro **********, quien deberá dejar sin efecto el citado certificado y, en su lugar, expedir otro, en que se otorgue al vehículo ********** del Distrito Federal, propiedad del quejoso el holograma de verificación tipo ********** siempre y cuando la medición de emisiones contaminantes de dicho vehículo se ubique dentro del parámetro que se requiere para otorgar el holograma de verificación tipo **********.


En la inteligencia de que dicho holograma corresponderá únicamente al primer semestre de dos mil trece y surtirá efectos legales correspondientes hasta en tanto el quejoso no se encuentre obligado a practicar la siguiente verificación vehicular de su automotor en el segundo semestre del año dos mil trece.”


Las consideraciones para arribar a dicha conclusión fueron las siguientes:


(…)


SEXTO. Certeza de los actos. Son ciertos los actos que se reclaman de la Secretaría del Medio Ambiente y de la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos, ambos del Gobierno del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en la elaboración y publicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Primer Semestre del año dos mil trece, en específico puntos 7.3 y 7.3.1 del capítulo 7, así como 14, 14.1 y 14.4, toda vez que así lo manifestaron las responsables en sus informes justificados (fojas 80 y 92).,m,m,m


(…)


Además, se arriba a la determinación anterior, toda vez que la existencia de los actos se demuestra plenamente con su publicación en el medio de difusión oficial, realizada el veintiocho de diciembre de dos mil doce en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, (…).


(…)


De igual manera, es cierto que el acto que se reclama del Encargado del Verificentro ********** consistente, en la aplicación del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el primer semestre del año dos mil trece, pues así lo manifestó en su escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veintiséis de abril de dos mil trece (fojas 35 a 37).


SÉPTIMO. (…)


En el caso, el quejoso reclama el Programa de Verificación obligatoria para el primer semestre del año dos mil trece, que restringe la circulación de su automóvil, por tanto, es evidente que se causa un agravio a la esfera jurídica del impetrante, de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia en estudio.


Al no haberse hecho valer diversa propuesta de improcedencia, ni advertirse de oficio alguna que amerite su análisis, se pasa al examen de fondo.


OCTAVO. Alega la parte quejosa que los puntos 7.2.1; 7.3; 7.3.1 del capítulo 7 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el primer semestre del año dos mil trece, infringe en su perjuicio el principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con la finalidad de evidenciar tal afirmación, el quejoso refiere que se da un trato desigual a aquellos que se ubican en una misma hipótesis, es decir, es un nivel de emisión de contaminantes igual al de los modelos de años dos mil cinco en adelante, a quienes se les permite la obtención del holograma tipo **********, con lo que se va más allá del cumplimiento de la finalidad primaria de dicho programa que es la de mantener un nivel óptimo de calidad del aire, imponiendo condiciones que únicamente obedecen al modelo o año del vehículo y no a su calidad de emisiones.


(…)


(…) para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


(…)


Entonces, el término de comparación idóneo a efecto de valorar la violación al principio de igualdad alegado son los niveles de emisión por partes de millón (ppm) de hidrocarburos que generen los vehículos del años dos mil cuatro son iguales a los de subsecuentes años para el otorgamiento del holograma **********, cuando cumplen con las emisiones de contaminantes que prevé el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el primer semestre del año dos mil trece.


De lo anterior, podemos establecer la situación de igualdad y la diferencia de trato, ya que, los vehículos de dos mil cuatro, a pesar de que cumplan con el parámetro de emisiones de contaminantes que el referido programa les impone a los vehículos de años posteriores, no se les otorga el holograma **********


(…)


De modo que, de una interpretación sistemática entre el precepto constitucional y la Ley Ambiental del Distrito Federal, se observa que para lograr un medio ambiente adecuado, se busca controlar y regular las emisiones contaminantes de los vehículos en circulación; por lo que,...

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