Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Septiembre 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: ADC.-525/2008, 190/2005 Y 115/2007),DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITOCHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: REV. 11/2006 Y 104/2006)
Número de expediente 55/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRadicciÓn de tesis 55/2009.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL tribunal colegiado del décimo séptimo circuito y el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del mismo circuito.



PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza.

SECRETARIO: rodrigo de la peza lópez figueroa.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 55/2009; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 056, dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido el trece de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional, al fallar los juicios de amparo directo **********, ********** y **********, en los cuáles, en esencia, se estimó que el término para la caducidad de la instancia no se interrumpe, por el hecho de encontrarse pendiente un acto cuya ejecución constituye un deber a cargo del órgano jurisdiccional; y el criterio que a su vez sostiene el Tribunal Colegiado del mismo Décimo Séptimo Circuito, que sostuvo en la tesis de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)”.


El Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente y registrarla con el número 55/2009 y requirió a la Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a efecto de que remitiera los expedientes, o en su caso, copia certificada de las ejecutorias sostenidas en los juicios de amparo en revisión números ********** y **********, promovidos por ********** y **********, **********, respectivamente, así como de los asuntos que hayan sustentado un criterio similar o en los que hubieren sostenido un criterio contrario.


SEGUNDO.- Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la información solicitada en términos del párrafo que antecede.


Cabe mencionar, que el Tribunal Colegiado requerido remitió copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión civil ********** y **********, y no así del amparo en revisión ********** (solicitado por este Alto Tribunal), por advertirse que la cita del referido amparo en revisión en los precedentes de la tesis de dicho órgano colegiado se debe a un error de su índice, siendo el correcto, el amparo en revisión **********.


En consecuencia, el P. de esta Sala tuvo por integrado el asunto y estimó que era de la competencia de esta Primera Sala, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; así como que se turnaran los autos al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio ********** de fecha doce de mayo de dos mil nueve, en el sentido de que no existe la contradicción denunciada, y que de considerarse que sí existe, debe prevalecer el criterio en el que se determine que sí procede la caducidad de la instancia cuando el acto procesal que da continuidad al proceso es una obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil, siendo una de las ramas de especialidad de esta Primera Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en su calidad de denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el juicio de amparo directo civil número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el Juez Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de Chihuahua, dentro del recurso de revocación derivado del juicio sumario civil de alimentos, expediente **********, donde se confirmó el acuerdo en que se decretó la caducidad de la instancia.


La quejosa fue la parte actora, quien en sus conceptos de violación argumentó medularmente que no transcurrió el término para que caducara la instancia, pues si bien el impulso procesal corresponde a las partes (como lo señaló el juez), en la especie se encontraba pendiente la actuación consistente en notificar personalmente al demandado, el acuerdo por el que nuevamente se le requirió para que, en acatamiento de lo ordenado desde el auto admisorio de la demanda, informara el monto de sus ingresos, así como su fuente y la forma en que proponía asegurar la pensión alimenticia, apercibiéndole para el caso de contumacia, con aplicarle un medida de apremio consistente en el uso de la fuerza pública. En consecuencia, en concepto de la quejosa, la diligencia de dicha actuación pendiente era una obligación a cargo del juez, por medio del funcionario judicial respectivo, y no de la actora, ni se requería actuación alguna de ésta. En dicha resolución, el Colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Antes de abordar el estudio de los conceptos de "violación, se impone traer a colación los "antecedentes relevantes del juicio natural del que "deriva el acto reclamado.

"********** y **********, como mandatario de "**********, demandó en la vía sumaria civil a "**********, el pago de una pensión alimenticia "provisional y definitiva a favor de la mandante y su "menor hija **********; el pago retroactivo de las "pensiones alimenticias, de deudas contraídas por "la mandante, el aseguramiento de aquella pensión "y los gastos y costas del juicio.

"El juicio sumario quedó radicado mediante auto de "catorce de marzo de dos mil seis, y se ordenó el "emplazamiento a juicio de la parte demandada, "requiriéndole además, para que informara el "monto de sus ingresos, la fuente de ellos y la "forma en que proponía asegurar la pensión "alimenticia.

"********** produjo contestación a la demanda "oponiendo las defensas y excepciones que estimó "pertinentes.

"Se siguió el trámite procesal correspondiente para "el juicio sumario civil y por escrito de diecinueve "de febrero de dos mil siete, la parte actora pidió al "juez del conocimiento que al haberse agotado el "primer medio de apremio sin que la parte "demandada hubiere cumplido con el "requerimiento contenido en el auto de radicación, "se le requiriera de nueva cuenta con el "apercibimiento de que se le aplicaría el segundo "medio de apremio para lograr su cumplimiento; a "dicho escrito le recayó acuerdo el veintidós de ese "mes y año, en el cual se requirió de nueva cuenta "al demandado a fin de que diera cumplimiento a lo "ordenado en el auto de radicación de catorce de "marzo de dos mil seis, con el apercibimiento de "aplicarle el segundo medio de apremio "consistente en el uso de la fuerza pública, virtud a "lo cual la autoridad responsable ordenó turnar los "autos al Ministro Ejecutor para que llevara a cabo "el requerimiento en cuestión (foja 12 del juicio "civil).

"El doce de junio de dos mil ocho, el juez "responsable decretó la caducidad de la instancia "al haber transcurrido un término superior a un año "de inactividad procesal porque las partes no "agitaron el procedimiento, fundamentándose en la "fracción II del artículo 850 del Código de "Procedimientos Civiles (foja 128 frente y vuelta de "los autos en cita).

"En contra de dicho acuerdo, la parte actora "interpuso recurso de revocación, el que se "resolvió el diecinueve de junio de dos mil ocho, "declarándolo improcedente, ya que consideró el "juez responsable que acorde al artículo 852 del "Código de Procedimientos Civiles sólo podía "promoverse la revocación del auto que decretó la "caducidad sustentándose el recurrente en que se "dejó de promover por fuerza de causa mayor, "circunstancia que para el caso concreto no "acontecía, además de que la inactividad procesal, "dijo el juez, denotaba la falta de interés de las "partes para lograr el acatamiento del auto de "veintidós de febrero de dos mil siete, habiendo "transcurrido más de un año...

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