Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1148/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 171/2008)
Número de expediente 1148/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1010/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1148/2008

amparo directo en revisión 1148/2008

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

secretario: arnulfo moreno flores



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil ocho en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, G., **********, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo en contra del laudo de doce de febrero de dos mil ocho, dictado por el Tribunal antes mencionado en el juicio laboral 319/2007.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero perjudicado al Ayuntamiento Municipal de Chilapa de Á., G. y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales en relación con los aspectos de constitucionalidad alegados son del tenor siguiente:


PRIMERO:--- a) El laudo combatido violenta las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16, ya que la responsable determina que el actor es empleado de confianza fundamentándose en el artículo 5, de la Ley 51 Burocrática Estatal, precepto que fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 280/2007, por lo que al fundar el acto reclamado en una ley declarada inconstitucional violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso. Al efecto en la resolución citada el Máximo Tribunal del país, resolvió:--- ‘De esta forma las consideraciones anteriores permiten concluir que lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley número 51, relativa al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., al considerar de confianza a todos los miembros de los cuerpos de policías entre los que se encuentran, el puesto de policía preventivo, que es el que desempeñó el quejoso, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, pues dicho precepto excluye a los miembros de las instituciones policiales de la relación que se entabla con el estado, y debe ser de índole administrativa y no laboral, al quedar excluidos del régimen sus apartados no puede estimarse que su cargo sea de confianza.’ --- b) Así también violenta en forma directa la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga el derecho a los elementos de los cuerpos policíacos a ser indemnizados, indemnización que sin duda alguna comprende el pago de los salarios caídos y las prestaciones que dejó de percibir el trabajador durante el tiempo del presente juicio.--- c) Por otra parte, también es ilegal el laudo reclamado de inconstitucional, ya que omite observar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, número 79/2002, aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos, en la que el más alto Tribunal consideró que por cuanto a los elementos de Seguridad Pública, la improcedencia de la reinstalación en el cargo no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que no podrán ser reinstalados, únicamente, quienes no reúnan aquella característica, dado que pudieran quedar fuera de las instituciones policíacas los buenos elementos, al efecto la Jurisprudencia citada cuyo rubro y texto es el siguiente:--- No. registro: 186,427, jurisprudencia, materia(s): administrativa, novena época, instancia: Segunda Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, julio de 2002, Tesis: 2a./J. 79/2002, página: 356.--- ‘SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES.’ (Se transcribe).--- Jurisprudencia que resulta su observancia obligatoria para la responsable en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y fue inobservada por la responsable.--- En los autos del expediente laboral no obra constancia alguna que se haya despedido al actor del juicio por haber incurrido en responsabilidades que ameritaran su baja como elemento de seguridad pública.--- d) Por otra parte, independientemente de lo expuesto, se señala a sus señorías, que la responsable considera que el actor se desempeñó como empleado de confianza por el sólo hecho de que cobra sus salarios con la categoría de AGENTE D, adscrito a la Dirección de Tránsito de la demandada, sin analizar y tomar en cuenta las actividades que realizaba el actor, pues como consta en el hecho uno del escrito de demanda el actor manifiesta que se desempeñaba como OPERADOR DE GRÚA, cabe precisar, que si bien es cierto, que la demandada al dar contestación a la demanda manifestó que el actor se desempeñaba como policía de tránsito, sin embargo, no acredita con medio de prueba alguno las actividades que dice desarrollaba, ya que es a la parte demandada a quien le corresponde la carga probatoria, pues no basta que en el nombramiento o recibo de pago obre que la categoría del actor está considerada como de confianza, no que también es menester que las actividades desarrolladas sean efectivamente de confianza, resulta aplicable la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:--- No. registro: 180,045, jurisprudencia, materia(s): laboral, novena época, instancia: Segunda Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis: 2a./J. 160/2004, página: 123.--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (Se transcribe).


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil ocho, la admitió a trámite, registrándola como amparo directo laboral 171/2008. Posteriormente, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, el dieciocho de junio del año antes citado, el referido Tribunal dictó resolución, la cual se terminó de engrosar el veinticuatro del mismo mes y año (foja 82 vuelta), en la que se determinó negar el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que éste reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, consistente en el laudo de doce de febrero de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral 319/2007.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito para dictar el fallo anterior, son las siguientes:


Los conceptos de violación cuyos resúmenes anteceden resultan inoperantes.--- En relación con los miembros de seguridad pública del Estado de G., la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la inconstitucionalidad del artículo 5º del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., número 51, al considerar que la relación jurídica que se da entre las personas que prestan sus servicios como elementos de seguridad pública y los ayuntamientos que reciben sus servicios, es de naturaleza administrativa y no laboral, de ahí que resulta contrario al orden constitucional incluir en la legislación ordinaria a este tipo de servidores públicos como trabajadores de confianza.--- El criterio a que se hace referencia se encuentra contenido en la tesis de rubro y texto siguientes:--- ‘POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).--- En la especie, de las constancias que integran el expediente 319/2007, mismas que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 202, en relación con el precepto 129, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa contenida en el artículo 2° de ésta, se aprecia que mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil siete, el ahora quejoso compareció ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del...

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