Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 819/2015)

Sentido del fallo25/01/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 560/2014)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 50/2014-A (CUADERNO AUXILIAR 207/2014-I))
Número de expediente819/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO EN REVISIÓN 819/2015

AMPARO EN REVISIÓN 819/2015

RECURRENTE PRINCIPAL (QUEJOSA): COMPAÑÍA EMBOTELLADORA DEL FUERTE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO (AUTORIDAD RESPONSABLE): PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: M.K.R.C.S. LÓPEZ


México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


En la que se resuelven los recursos de revisión principal y adhesivo registrados con el número 819/2015.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El veintidós de enero de dos mil catorce Compañía Embotelladora del Fuerte, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal José Rodolfo Márquez Berber, solicitó amparo contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:


  1. a. Cámaras de Diputados y Senadores ambas del Congreso de la Unión de quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición de los artículos 2°, fracción I, inciso g), 3° fracciones XVIII, XIX, y XX, 4°, 5°, 7°, 8°, fracción I, inciso f), 10, 11, 13, fracción VII, 14, 19, fracciones I, II, VI, VIII, X, XI y XXIII, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigentes a partir de enero de dos mil catorce y del artículo cuarto transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


  1. b. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a quien le atribuyó la expedición y promulgación de los artículos antes mencionados; la expedición del artículo 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece; y la emisión del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  1. 2. La demanda fue admitida a trámite con el número 50/2014 por la Jueza Cuarta de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana, quien integrada la secuela procesal, remitió el expediente para su resolución al Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el que lo radicó con el número 207/2014 y luego dictó sentencia terminada de engrosar el veintisiete de agosto de dos mil catorce en la que:


  1. S. en el juicio en lo que refiere a los artículos 7° y cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y respecto del numeral 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por considerar que la quejosa no acreditó su interés jurídico para su impugnación ya que no demostró su aplicación en su perjuicio. También sobreseyó en lo que hace a los preceptos 4° y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque no se plantearon conceptos de violación en su contra.


  1. Negó el amparo en lo que refiere a los artículos 2°, fracción I, inciso g), 3° fracciones XVIII, XIX, y XX, 5°, 8°, fracción I, inciso f), 10, 11, 13, fracción VII y 14 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 3.3 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”.


  1. 3. Inconformes, la quejosa por conducto de su representante legal y el Presidente de la República, por conducto de su delegado, interpusieron recursos de revisión principal y adhesivo respectivamente, los cuales fueron admitidos a trámite con el número 560/2014 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que en sesión de cuatro de junio de dos mil quince dictó sentencia en el sentido siguiente:


  1. Confirmó el sobreseimiento decretado por el a quo en lo que refiere a los artículos 4°, 7°, 19 y cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 5° de su reglamento.


  1. Estimó carecer de competencia legal para conocer de los restantes planteamientos de constitucionalidad, por lo que remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


  1. Declaró parcialmente sin materia la revisión adhesiva en lo atinente a las causales de improcedencia que el a quo estimó actualizadas, porque se confirmaron esas consideraciones.


  1. 4. En proveído de veintinueve de junio de dos mil quince el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó los recursos de revisión (principal y adhesivo) con el número 819/2015 y reasumió competencia para su conocimiento, para lo que se reservó su turno debido al punto Primero del Acuerdo General Plenario 11/2010, que regula el sistema de comisiones de Secretarios de Estudio y Cuenta creadas por el Pleno de este Alto Tribunal y que mediante sesión privada del propio Pleno de ocho de febrero de dos mil dieciséis se determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la Comisión 68 a cargo del Ministro E.M.M.I. entre ellas la número 79 la cual se designó al M.J.L.P. como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos en los que subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, incisos J), G), H), e I); 3, fracciones XVIII, XIX, XX XII inciso a) al l), XXIII, XXIV, XXV A XXXVI, 4, 5, 5-A, 10, 11, 13 14, 19 y Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


  1. 5. Por oficio número SGA/MFEN/1363/2016 de trece de junio de dos mil dieciséis, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal informó que en sesión privada de la misma fecha se aprobó la propuesta consistente en que los asuntos asignados a las Comisiones Fiscales de Secretarios de Estudio y Cuenta, incluida la número 79, fueran resueltos por la Sala de la adscripción del Ministro encargado de cada una de ellas.


  1. 6. En auto de presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de los recursos de revisión principal y adhesivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión principal y su adhesivo según los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal1, pues subsiste el problema de constitucionalidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno. En similares términos esta Sala sostuvo su competencia en el amparo en revisión 636/20152.


  1. II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación de los recursos de revisión principal y adhesivo, debido a que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de ellos en el considerando segundo de la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil quince en el sentido de que se encuentran satisfechos.


  1. III. CUESTIONES QUE QUEDARON FIRMES. Previo al examen de fondo conviene señalar que quedó firme el sobreseimiento en el juicio de amparo decretado en la sentencia recurrida respecto de los artículos 4°, 7°, 19 y cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 5° de su reglamento, pues el Tribunal Colegiado analizó los agravios que al respecto se plantearon y concluyó que eran acertadas esas consideraciones de la sentencia recurrida.


  1. En suma, esta Sala estima que queda firme la negativa del amparo que el Juez de Distrito decretó contra los artículos 10 y 13, fracción VII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; pues a juicio de esta Sala, el numeral 10, dispone el momento en que se causa la enajenación de bienes para causar el impuesto, y el numeral 13, fracción VII, prevé que no se paga el impuesto por la importación de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos por la autoridad sanitaria; sin que de los agravios expuestos por la quejosa recurrente se advierta que haya combatido el pronunciamiento que respecto de esos artículos realizó el a quo, lo que evidencia que esas cuestiones también quedaron firmes.


  1. Por tanto, la presente ejecutoria se ceñirá al estudio de la constitucionalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR