Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 827/2015)

Sentido del fallo10/01/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 295/2014)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 28/2014-I CUADERNO AUXILIAR 228/2014)
Número de expediente827/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 827/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho emite la siguiente:

S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto por Combustibles del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal G.C.M., en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil catorce, dictada por el Juez de Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en el juicio de amparo indirecto 28/2014 (cuaderno auxiliar 228/2014).


I. ANTECEDENTES.


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Combustibles del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa legalmente constituida bajo las leyes mexicanas, cuyo objeto social es la explotación de estaciones de servicio para la venta, compra y distribución de los productos de Petróleos Mexicanos (en lo sucesivo PEMEX), mediante concesión.


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (en lo sucesivo el decreto reclamado).


  1. Demanda de amparo indirecto. El dos de enero dos mil catorce, Pemex Refinación enajenó gasolina y diésel1 a Combustibles del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ante ese acto, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, ante Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Guerrero, esa persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se enuncian:



AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


ACTOS RECLAMADOS:


En sus respectivas esferas competenciales, se reclamó la aprobación y expedición del:



  • Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, específicamente su artículo 3.2.


  1. Conceptos de violación. La quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos los previstos en los artículos 1°, 4°, 14, 16, 31, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, indicó que no existe tercero interesado; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que se sintetizan, a continuación:


Primer concepto de violación


El artículo 2, fracción I, inciso H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (en lo sucesivo ley reclamada) establece una cuota a pagar por la enajenación o importación de cada unidad de medida de cada uno de los combustibles fósiles ahí previstos; sin embargo, en términos de lo previsto en el artículo 8, fracción I, incisos c) e i) de esa norma, queda exceptuada la enajenación de petróleo crudo y gas natural, así como las enajenaciones realizadas por las personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores.


En el caso de las gasolinas y diésel, PEMEX Refinación es el único productor, fabricante e importador de esos combustibles, por lo que la enajenación que realiza esa persona a los distribuidores (como la quejosa) está gravada por el referido tributo, sin que sea posible que los distribuidores de esos combustibles puedan acreditar el impuesto pagado en la enajenación y que les fue trasladado; asimismo, los distribuidores no pueden trasladar el tributo al consumidor final, pues la enajenación que realizan no está gravada al no tratarse de los productores, fabricantes o importadores de gasolinas y diésel.


Lo anterior evidencia que el impuesto en comento sólo incide sobre los distribuidores de gasolinas y diésel, sin que exista posibilidad de trasladar el tributo a quien consume el producto gravado; máxime que es el Estado quien fija el precio de venta de esos productos.


Sin embargo, el impuesto reclamado resulta contrario al principio de proporcionalidad dado que no es razonable tal tributo pues la medida legislativa debe ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, sin que sea desmedida, excesiva o injustificada; esto porque:


  • No respeta el principio de responsabilidad ambiental previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme el cual “el que contamina, paga”.


Lo anterior porque en la exposición de motivos de la reforma reclamada, se indicó que el tributo de marras tiene un fin extrafiscal, el cual consiste en desincentivar el consumo de combustibles fósiles causantes de gases de efecto invernadero en la atmósfera, tributo el cual se determinaría con base en el contenido de carbono de cada combustible fósil; además, mediante ese tributo busca el uso de otras alternativas de combustibles, como es el gas natural.


Así, si tal tributo busca desincentivar el consumo de gasolinas y diésel y el uso de otros combustibles menos contaminantes, lo correcto es que el gravamen sea absorbido por el consumidor final, dado que son ellos quienes contaminan; sin embargo, el tributo reclamado se traslada a los concesionarios (distribuidores), quienes no pueden a su vez trasladarlo a los consumidores finales, pues esa última enajenación no está gravada, sino sólo la que realiza PEMEX Refinación.


  • El impuesto no cumple la finalidad extrafiscal con la cual se creó, pues existen diversos estudios (los cuales refiere) elaborados por organismos internacionales, los cuales demuestran que los impuestos indirectos al carbono no desincentivan el uso de combustibles fósiles; por ende, se trata de un tributo netamente recaudatorio que en realidad no busca proteger al medio ambiente ni gravar un producto causante de contaminación, sino solo pretende gravar una actividad económica.


  • En la exposición de motivos de la reforma reclamada se reconoce que México no es un país emisor de grandes cantidades de efecto invernadero, por lo cual no existe concordancia entre el establecimiento de un impuesto que busca la protección del medio ambiente, pues al tener bajas emisiones de gases de efecto invernadero, resulta ilógico el establecimiento de un impuesto a los combustibles que generan emisiones altas de esos gases.


  • En México no existen alternativas o sustitutos de los combustibles fósiles, por lo cual no podrá conseguirse la finalidad de tributo consistente en el uso de otras alternativas de combustibles menos contaminantes. En este sentido, en otros países existen tecnologías sustitutas como el uso de etanol (biocombustible), pero en el caso de México no es posible acceder a estas opciones, y si bien el gas natural puede sustituir algunos combustibles, lo cierto es que no puede remplazar a la gasolina ni al diésel.


Además, en algunos países como Francia, este tipo de impuestos han sido declarados inconstitucionales al ser necesaria la razonabilidad de la medida con los objetivos y existir exenciones injustificadas.


Segundo concepto de violación


El impuesto previsto en el artículo 2, fracción I, inciso H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola el principio de equidad tributaria porque el objeto del tributo recae en sobre el número de unidades de carbono que contenga cada uno de los combustibles fósiles ahí previstos, sin embargo, el artículo 8, fracción I, inciso i), de esa norma, establece que la enajenación de petróleo crudo y gas natural no paga el impuesto de marras, con lo cual se otorga una exención a dos combustibles fósiles que, igualmente, tienen unidades de carbono susceptibles de ser gravadas.


En el proceso legislativo se estimó conveniente exentar la enajenación de gas natural, sobre la base de que el uso de ese combustible era mas deseable respecto de cualquiera otro, mientras que el petróleo se exentó al considerar que no es un combustible, sino el insumo para producir y elaborar otros combustibles fósiles.


Sin embargo, si se estima que tanto el gas natural como el petróleo son dos combustibles de origen fósil, entonces es claro que éstos debieron igualmente gravarse y, no obstante,...

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