Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2038/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.- QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 240/2007-3875))
Número de expediente2038/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2038/2007.




AMPARO directo EN REVISIóN 2038/2007

quejosas: cintra cap, sociedad anónima de capital variable y otra.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero del año dos mil ocho.


Vo. Bo.

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil siete en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Saúl Hernández Piña, en representación de CINTRA CAP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y AEROLITORAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diez de abril de dos mil siete, en el juicio de nulidad 41967/05-17-01-9, por la Primera Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil siete, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número D.A. 240/2007-3875, previo trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, con fecha cinco de octubre de dos mil siete, dictó sentencia en la que negó el amparo.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil siete, ordenó remitir dicho escrito juntamente con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- El veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del S.F.F. de Amparos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión adhesiva.


SEXTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de quince de noviembre de dos mil siete, admitió el presente recurso de revisión, registrándose al efecto con el número de toca 2038/2007, ello sin perjuicio del análisis posterior a efecto de determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; en el mismo proveído se ordenó notificar al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo, y turnó el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de abstenerse de intervenir en el presente juicio de amparo en revisión.


Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno debido a que existen precedentes que orientan la solución del presente asunto.


SEGUNDO. Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el diecinueve de octubre de dos mil siete, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el referido artículo 86, corrió del veintitrés de octubre al siete de noviembre de dos mil siete, descontando los días veintisiete y veintiocho de octubre, uno, dos, tres y cuatro de noviembre, por ser días inhábiles, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el siete de noviembre del presente año, debe concluirse que resulta oportuno.


TERCERO. El presente recurso resulta procedente, ya que cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad y, además, entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Lo anterior es así, toda vez que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece:


Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ...”.


La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva en segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que se presente oportunamente;


b) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


c) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


El primero de los requisitos se satisface, según quedó señalado en el considerando segundo de esta resolución.


En relación con el segundo y tercero de los requisitos antes mencionados, también se cumplen, toda vez que subsiste el problema de...

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