Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 407/2009))
Número de expediente438/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438/2010


AMPARO directo EN REVISIÓN 438/2010.

QUEJOSA: *********



PONENTE: MINISTRa OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil diez.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 438/2010, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 407/2009; y,


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Penal del Tribunal superior de Justicia del Distrito Federal, *********, por su propio derecho, ocurrió en demanda de amparo en contra de la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, en el toca penal 1250/2006.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las que se contienen en los artículos 14, 16, 20, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los antecedentes de su demanda y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de amparo, y la registró con el número de amparo directo 407/2009.


Una vez seguidos los trámites de ley, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, el citado órgano colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no Ampara ni protege a *********, contra la sentencia reclamada de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Por proveído de ocho de marzo del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el mencionado recurso, registrándolo con el número 438/2010, ordenó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, y en ese mismo acuerdo se ordenó enviar los autos a la Primera Sala por ser un asunto de su competencia.

Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diez, el Presidente de la Sala ordeno el avocamiento del asunto y turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para que elaborara el proyecto relativo. El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de A.; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de septiembre de dos mil seis; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; y en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada el cuatro de febrero de dos mil diez, y notificada a la parte quejosa el doce de dicho mes y año, por lo que el lunes quince siguiente, surtió efectos la notificación y el plazo para interponerlo corrió del martes dieciséis de febrero al uno de marzo del citado año, con exclusión de los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero del presente año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De lo anterior, tenemos que si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintiséis de febrero de dos mil diez, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A..


TERCERO. Los agravios que expresó la parte recurrente, en síntesis, indican lo siguiente:


  1. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento, niega incorrectamente a la quejosa la protección de la justicia de la unión, a pesar de que en su séptimo concepto de violación ésta reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal y 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, siendo que, precisamente éstos sirvieron de base para graduar de forma arbitraria el grado de culpabilidad de la quejosa entre el mínimo y el medio, e imponer, como consecuencia, una pena de veintisiete años, seis meses de prisión, entre otras.


  1. Que dicho órgano colegiado, erróneamente confirmó la graduación de la culpabilidad de la quejosa realizada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


CUARTO. Esta Primera Sala estima en esencia fundado el agravio señalado con el inciso a), puesto que efectivamente la quejosa planteó en su séptimo concepto de violación la inconstitucionalidad de los numerales 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal y 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues al respecto adujo literalmente lo siguiente:


SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Reclamo de las autoridades señaladas como formadoras de las leyes reclamadas, la inconstitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, así como el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales (sic) que nos rige, en virtud de que los ordenamientos legales antes invocados transgreden las garantías de la que suscribe, y que se encuentran contenidas en los numerales 1, 14, 16, 17, 21 y 133 de nuestra Carta Magna. 'ARTÍCULO 71.'- (Se transcribe). 'ARTÍCULO 72.'- (Se transcribe). Y es que los citados numerales 71 y 72 del Código Penal (sic) son anticonstitucionales al violar la garantía que tutela el párrafo segundo del artículo 14 de la Carta Magna, que señala que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho.


Esta facultad irrestricta, que sólo está sujeta al buen o mal criterio del juzgador, causa perjuicios a la suscrita, pues a pesar de que señala diversos elementos que se deben ser tomados en cuenta para imponerlas, como la magnitud del daño causado, la naturaleza de la acción u omisión, las circunstancias del tiempo, modo lugar u ocasión. No señala un límite concreto al tribunal para fijar la aplicación de la pena, es decir, cómo se debe establecer el grado de peligrosidad, para establecer la culpabilidad atribuida al impetrante de la ley.


Disposiciones éstas que violan las garantías de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, puesto que el mandamiento escrito de autoridad competente que son los artículos 71 y 72 del Código Penal (sic), causan contravención a la suscrita puesto que no fundan ni motivan la causa legal del procedimiento, ya que la fijación del grado de culpabilidad y por tanto de la penalidad, es arbitrario, pues no hay límite alguno, para que '...el juzgador fije las penas que estime justas y procedentes'.


Y esta facultad da lugar a abusos por parte de la autoridad judicial, como las que nos ocupan por parte del tribunal de segunda instancia, al determinar la pena a la suscrita UN GRADO DE CULPABILIDAD MÍNIMO Y LA MEDIA, más cercana a la primera, sin fundar y motivar la razón de tal molestia y privación en cuanto a la libertad de la suscrita.


También se viola el artículo 17 constitucional en su segundo párrafo, por parte de las autoridades formadoras de la ley, toda vez que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirlas a los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa y sobre todo imparcial.


Los artículos de privación y molestia no permiten que el juez a quo o en su caso el AD QUEM, emitan sus resoluciones de manera imparcial, ya que le da la oportunidad a los Juzgadores de que puedan fijar la individualización de la pena, arbitrariamente en uso y abuso del llamado 'arbitrio judicial'.


Motivo por el cual se me debe conceder el A. y Protección de la Justicia Federal contra los actos de las autoridades formadores de la ley. Máxime que en cumplimiento de la garantía seguridad jurídica en materia penal, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”


Del texto transcrito se advierte que si bien es cierto la ahora recurrente hizo mención a su situación particular; también lo es que, atendiendo a la causa de pedir, puede...

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