Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4330/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente4330/2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 273/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 526/2014)))
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4330/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 4330/2014.

QUEJOSa: ***********.


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de tres de abril de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió quedando registrada con el número D.A.- **********.


CUARTO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del órgano colegiado indicado, en cumplimiento al oficio STCCNO/1848/2014, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su resolución.


QUINTO. Por auto de diecisiete de junio de dos mil catorce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número auxiliar **********.


Luego, en sesión de ocho de agosto de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado auxiliar dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


SEXTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SÉPTIMO. Por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, el juicio de nulidad, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 4330/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la señalada como el carácter de tercero interesada.


NOVENO. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 4330/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


Así mismo, se designó al M.A.P.D., como ponente sustituto del M.S.A.V.H., hasta en tanto éste se reincorpore.


DÉCIMO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes veintidós de agosto de dos mil catorce, surtiendo efectos el lunes veinticinco siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiséis de agosto al lunes ocho de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto; seis y siete de septiembre del presente año, sábados y domingos, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la quejosa ***********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

  1. *********** demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión suscrita por el Delegado en la Zona Norte del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual determina una cuota diaria de pensión por jubilación por la cantidad de $********** (********** M.N.), en la cual no se incluyeron los conceptos de “02 previsión social múltiple, 04 comp. por riesgo prof, 05 compensación por antigüedad, 10 despensa, 33 ayuda de transporte, 35 asig. a personal médico y 48 ayuda gastos de act.”.

  2. La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución.

  3. En su contra, la quejosa promovió amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. Los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base y sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate.

  • Por tanto, resulta claro que el artículo indicado excluye de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.

  • Las normas aludidas son inconstitucionales e inconvencionales, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones necesarias para permitir a los gobernados el disfrute y pleno respeto del referido derecho; es decir, procurando que las pensiones garanticen un nivel decoroso y digno de vida.

  • Ninguna norma o acto de autoridad que sea emitido en nuestro país, puede mermar, restringir, menoscabar, reducir o afectar los alcances de esas prerrogativas que derivan del derecho humano a la...

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