Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 (INCONFORMIDAD 363/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 230/2007))
Número de expediente363/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 363/2007

INCONFORMIDAD NÚMERO 363/2007.

INCONFORMIDAD NÚMERO 363/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO NÚMERO D.P. **********.


PROMOVENTE: **********.



VO.BO. MINISTRO:


PONENTE: MINIStro josé fernando franco gonzález

SALAS.

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de enero de dos mil ocho.




V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :

COTEJADO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de julio de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el seis de abril de dos mil cinco por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal 179/2005, que modificó la pronunciada por el Juez Trigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, en el proceso penal 119/2003.

La parte quejosa expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, los que no se transcriben por no ser necesarios para el dictado de la presente resolución.


SEGUNDO.- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número DP ********** y con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictó la resolución correspondiente, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva conforme a derecho, en la cual subsane las irregularidades formales señaladas en ejercicio pleno de su jurisdicción.


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son en lo conducente, las siguientes:


“ … Atingente al argumento que hace en el primer concepto de violación en el sentido que los magistrados responsables infringieron en su perjuicio la garantía consagrada en el ordinal 16 del Pacto Federal concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada es fundado, por lo que este órgano de control constitucional concederá el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado para el efecto que más adelante se precisará.


Para dictar la sentencia reclamada, el tribunal de alzada ponderó, en síntesis, los siguientes elementos de convicción:

(Se enumeran las pruebas)..

Como ya se indicó en los párrafos que anteceden, la resolución reclamada es violatoria de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que de su análisis se advierte que carece de fundamentación y motivación, razón por la que resulta innecesario abordar los conceptos de violación aducidos por el quejoso, referentes al fondo del asunto, pues al ser una cuestión de estudio preferente los vicios de forma, excluye el estudio de los argumentos formulados a combatir dicho aspecto.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 171, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 60, tercera parte, Séptima Época, visible en la página cuarenta, que a la letra dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO, SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTA DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). (Se transcribe) --- También se aplica la jurisprudencia 42 emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en el Apéndice 2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Séptima Época, visible en la página cuarenta y ocho, que textualmente dice: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGAN. (Se transcribe) --- Ahora bien es necesario señalar que el artículo 16 de la Constitución Federal establece como garantía individual de los gobernados la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, es decir, es determinante en exigir a los órganos del Estado que al emitir actos imperativos que generen molestias a los gobernados en virtud de su fuerza coercitiva, se encuentren debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero el que se expresen con precisión las normas tanto sustantivas como adjetivas en que se apoya la autoridad para la emisión de dicho acto, y por lo segundo, la expresión de las razones particulares, causas inmediatas o motivos especiales que la autoridad haya tenido para actuar, debiendo existir además, una correcta adecuación entre los motivos aducidos por la responsable y los preceptos legales por ella invocados, garantía de legalidad que cobra una especial importancia en tratándose de la materia penal.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 553, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‑1995, Tomo II, Materia Penal, visible en las páginas trescientos treinta y cinco y trescientos treinta y seis, que sostiene lo siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe) --- Establecido lo anterior, del análisis de los argumentos realizados por los magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el considerando IX, en la parte denominada declaratoria de delito y de responsabilidad penal visible en la vuelta de la página noventa y ocho de la sentencia que dio motivo al presente juicio de control constitucional, respecto de la comisión del delito de **********, previsto y sancionado en los artículos 123, 124 y 138, fracción I, inciso d) del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que los argumentos torales en que se basaron para tener por demostrado dicho extremo fueron los siguientes:

Ahora bien, ya que tenemos por comprobado el delito a estudio con el acreditamiento de la conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada por el acusado, es procedente que este cuerpo colegiado establezca que al conjuntarse la prueba del injusto penal referido al delito a examen con la culpabilidad penal de **********, con fundamento en el artículo 1 fracción I, 414 y 427 del Código de Procedimientos Penales haga los siguientes pronunciamientos: --PRIMERO.- Que el Ministerio Público probó que los hechos que puso a consideración del órgano jurisdiccional ocurridos el día 27 veintisiete de abril del 2003 dos mil tres, siendo aproximadamente las 22:30 horas, en la calle ********** de la colonia **********, sí son constitutivos del delito de **********, previsto en el artículo 123 en relación con el 138 fracción I inciso d) (ventaja: hipótesis de cuando el activo se encuentra armado y el pasivo inerme) del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.--- SEGUNDO.- Que igualmente probó la representación social y esta H. Sala determina que ********** es penalmente responsable a título de autor material directo en términos de lo dispuesto por la fracción I del numeral 22 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, en la comisión de ese delito de **********; por el que le acusó el Ministerio Público, previsto en el artículo 123 en relación con el 138 fracción I inciso d) del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Motivos los anteriores por los que se CONFIRMA en este sentido el punto resolutivo PRIMERO del fallo apelado, por encontrarse ajustado a la legalidad. --- En resumen, es fundado en derecho y en las constancias de autos, el reproche jurídico propuesto por el Ministerio Público y resuelto por el Juez A quo en contra de **********, como penalmente responsable del ilícito de ********** que nos ocupa.


De lo trascrito con antelación se advierte, en principio, que la Ad quem responsable se limitó a considerar que era correcto el pronunciamiento realizado por el juez de origen respecto a tener por demostrada la plena responsabilidad del quejoso de referencia en la comisión del antijurídico en comento, en virtud que el Ministerio Público probó los hechos que puso a consideración de dicho órgano jurisdiccional, que se suscitaron el veintisiete de abril de dos mil tres, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos en ********** de la colonia de ese propio nombre y que sí son constitutivos del antijurídico de referencia; enseguida refirió que el órgano técnico ministerial también probó que el accionante de amparo es penalmente responsable a título de autor material directo, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 22 del Código Penal para esta ciudad en vigor; por tanto se consideraba fundado en derecho y en las constancias que obran en la causa el reproche jurídico propuesto por la citada autoridad ministerial, por estar ajustado a la legalidad.


Sin embargo, dichos argumentos son insuficientes para tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la Ad quem responsable fue omisa en realizar el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en la causa penal, no sólo indicando de manera precisa los artículos en los que se basaba para otorgarles o, en su caso, negarles valor probatorio, sino también los motivos o razones que tenía para darles o no ese valor; asimismo,...

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