Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3616/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 671/2012-13))
Número de expediente3616/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3616/2012

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3616/2012.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********,**********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


La recurrente (quejosa) fue demandada en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, cuya prestación principal fue la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado respecto de un local comercial. La sentencia que resolvió tal controversia acogió la pretensión del actor y condenó a la demandada a la desocupación y entrega del bien arrendado; decisión que fue confirmada en apelación. En contra de la sentencia de segundo grado, la demandada (arrendataria) promovió juicio de amparo directo, donde además de expresar cuestiones sobre la ilegalidad del acto reclamado, hizo valer el concepto de violación en el que afirmó la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto legal?, ¿El tribunal colegiado estuvo en condiciones de realizar un análisis de esa naturaleza? y ¿La quejosa controvirtió la decisión del tribunal colegiado en relación con la pretendida inconstitucionalidad alegada?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3616/2012, interpuesto por **********, apoderado legal de **********, **********, contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil doce por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 671/2012.


I. ANTECEDENTES.


  1. **********, ********** demandó de la sociedad denominada **********, ********** (en su carácter de arrendataria y a la que en adelante se le identificará como **********), en la controversia de arrendamiento inmobiliario, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado respecto del local comercial, materia de la litis.


  1. El Juez Octogésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la codemandada.


  1. Substanciado el juicio, el juez a quo dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil doce, en la que acogió, en parte, la pretensión de la actora.


  1. En contra de dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con el número de toca **********, en donde se dictó la sentencia definitiva el quince de agosto del dos mil doce que confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias. En contra de esa decisión, la propia apelante promovió juicio de amparo directo.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el siete de septiembre de dos mil doce ante la oficialía de partes de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en donde, mediante auto de diez de septiembre de dos mil doce, se ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno. El conocimiento del asunto correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, órgano que en sesión de dieciocho de octubre de dos mil doce –en el expediente 671/2012–, resolvió negar el amparo.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el doce de noviembre siguiente en la Oficialía de partes del tribunal colegiado correspondiente.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veintidós de noviembre posterior se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 3616/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esa Sala.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de veintiocho de noviembre de dos mil doce y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legal y constitucionalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se afirma la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el veintiséis de octubre de dos mil doce; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes veintinueve de octubre), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del treinta de octubre al catorce de noviembre del mismo año, con exclusión del cómputo de los días veintisiete y veintiocho de octubre, tres, cuatro, diez y once de noviembre al ser inhábiles por ser sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días uno y dos de noviembre por tratarse de días de descanso obligatorio señalados en la circular 31/2012 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de sesión de 3 de octubre de dos mil doce. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el doce de noviembre del propio año ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En relación a ese tema, conviene destacar en primer orden que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83, fracción V, de la Ley de Amparo2; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve4.


  1. En los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, no admiten recurso alguno, salvo las excepciones siguientes: a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes; b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución5.


  1. Además, para la procedencia del recurso de revisión debe surtirse el requisito de que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en el juicio de amparo sea considerado de importancia y trascendencia; sin que se surtan estos requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo y cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja o en casos análogos.


  1. Luego, para resolver sobre la procedencia del presente recurso de revisión es necesario dar respuesta a las interrogantes siguientes: ¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto?, ¿el tribunal colegiado estuvo en condiciones de realizar un análisis de esa naturaleza? y ¿la quejosa controvirtió la decisión del tribunal colegiado en...

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