Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1653/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1653/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 146/2018))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1653/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4393/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL IZQUIERDO VICUÑA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1653/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Rafael Izquierdo Vicuña promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el quince de noviembre de dos mil diecisiete por la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México (**********), en el que se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas las prestaciones que le fueron reclamadas por el entonces actor (dictado en cumplimiento de la ejecutoria ********** del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito).

  2. En la demanda se expresaron en vía de conceptos de violación, medularmente, los siguientes:


  1. Que el laudo fue emitido faltando a los principios de verdad sabida y buena fe, pues existieron una serie de inconsistencias y evidentes violaciones procesales cometidas contra el actor.

  2. Que la responsable hizo un deficiente análisis y valoración de las probanzas ofrecidas llegando al absurdo de omitir su estudio aun cuando obran en autos, con las que se demostraban todas las condiciones de trabajo que venía desempeñando y con las que debió resolverse la controversia a su favor.

  3. Que a partir de la deficiente atención al material probatorio, se calculó de manera errónea y prejuiciosa para el actor su indemnización, incluso cuando comprobó que prestó sus servicios durante un tiempo mayor al que fijó la autoridad (mil novecientos setenta y ocho, antes del contrato firmado en dos mil dos).

  4. Que la responsable dejó de relacionar el material probatorio de manera efectiva, y con ello llegó a conclusiones aberrantes que transgreden en su perjuicio y de manera directa a sus derechos laborales.

  5. Que conforme a la tesis aislada XX.2o.9 L del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro: “RELACIÓN LABORAL. PARA DEMOSTRAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA BASTA QUE SE ACREDITE EL HECHO EN QUE SE FUNDE Y NO LAS CONDICIONES DE TRABAJO” (la cual ya fue superada por este Alto Tribunal con la jurisprudencia 2a./J. 57/2005. “RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO)”; debió tenerse a favor del actor que acreditó presuntivamente la existencia del vínculo laboral con anterioridad a octubre de dos mil dos.

  6. Que para el desahogo de la prueba confesional a cargo de las demandadas debió ajustarse a la jurisprudencia 2a./J. 50/2012 (10a.) de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA CONSIDERA QUE LAS RESPUESTAS DEL ABSOLVENTE SON EVASIVAS DEBE APERCIBIRLO DE TENERLO POR CONFESO SI PERSISTE EN ESA ACTITUD”, y por consecuencia, operar a su favor para quedar constatado el tiempo del vínculo laboral.

  7. Que el laudo era violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídicas, pues en la ejecutoria de amparo previa, se ordenó que examinara integralmente todas las reclamaciones formuladas respecto del Instituto Mexicano de Seguro Social, pero no lo hizo, pues se limitó a señalar bajo un criterio aislado, que aun cuando se tuviera contestada la demanda en sentido afirmativo, en relación con la incapacidad parcial total o permanente, era requisito desahogar la pericial médica, y con base en ello, resolver absolver de manera ilegal.

  8. Que al acreditar su pretensión con la pericial médica desahogada a través del perito oficial y sin haber prueba alguna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se debió condenar al otorgamiento de la pensión permanente parcial.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), donde en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado (sobreseyendo por otra parte), en atención a las consideraciones medulares siguientes:


  • Que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debía atenderse a los hechos demostrados que constituían el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o el medio ambiente en que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige tanto para las enfermedades que están incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, y las que no lo estaban, puesto que era la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal.1


  • De modo que si del sumario laboral se apreció que el actor no acreditó el nexo causal al que se refirió la responsable, en cuanto a las actividades realizadas o medio ambiente, fue legal su determinación, y contrariamente a lo que alegó el agraviado, en cuanto a que la pericial médica y la contestación a la demanda en sentido afirmativo eran suficientes para que se condenara al pago de la pensión reclamada, resultaba infundado, pues con independencia de que al Seguro Social se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo al propio actor correspondía la carga de que la afección diagnosticada la obtuvo con motivo del desempeño de sus labores o su medio ambiente de trabajo, por otro lado, la pericial médica del actor, también era insuficiente, toda vez que con la misma sólo se puede tener la certeza de que padece la enfermedad que diagnosticó el especialista médico, pero no su origen, ya que no demostró las actividades realizadas o el medio ambiente al que estuvo expuesto, consecuentemente, el tribunal consideró que la absolución decretada era correcta porque no cumplió con la fatiga procesal que le correspondía en cuanto a acreditar las actividades o medio ambiente laboral en que se desempeñó.


  1. Inconforme, Rafael Izquierdo Vicuña interpuso recurso de revisión en el que expresó, esencialmente, los agravios siguientes:


  • Que en la sentencia recurrida se dejó de atender al contenido de las jurisprudencias 2a./J. 14/2004 y 2a./J. 92/2006 de rubros: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO”; y “ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA”; lo cual transgrede el principio de obligatoriedad en su aplicación, en prejuicio del recurrente.


  • Que con motivo de esa omisión, existió una interpretación indebida de los artículos 107, fracciones, I, párrafo segundo y IX; y 123, fracción XXIX, constitucionales, pues en aquellos criterios se encontraba previsto su derecho a ser oído y vencido en juicio, así como a tramitar las controversias ante los tribunales de amparo, con la debida suplencia de la queja, y el estudio y análisis de las enfermedades profesionales que se reclamen y que debidamente queden fundadas plenamente en los procedimientos correspondientes.


  1. En auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión en el toca ********** y lo desechó, en razón de que no se advertía que en la especie subsistiera alguna cuestión de constitucionalidad.


  1. Contra ello, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (1653/2018), donde además ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., posteriormente, en auto de diecinueve de septiembre siguiente, se ordenó su avocamiento por esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,2 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Rafael Izquierdo Vicuña, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectado por...

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