Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-01-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2004)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha07 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 233/2004))
Número de expediente1665/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1000/2004



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1665/2004

QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN.




PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos

SECRETARIa: H.M.A.Z.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de enero de dos mil cinco.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, SANDRA MAYLETT REYES PONCE, en representación de PEMEX REFINACIÓN, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades responsables y por el acto reclamado que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Lo son los Magistrados que integran la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ---- SENTENCIA DEFINITIVA QUE HUBIERE PUESTO FIN AL JUICIO. Lo constituye la resolución dictada por la autoridad señalada como responsable de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, notificada personalmente a mi representada el día catorce de abril del dos mil cuatro, dentro del expediente **********, mediante la cual se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual quedó debidamente detallada en el resultando primero de esta sentencia.”


SEGUNDO. En su demanda, la parte quejosa narró los siguientes antecedentes que se transcriben a continuación:


1. Con fecha 15 de julio de 2002, se notificó resolución de fecha 22 de marzo de 2002 por virtud de la cual la Delegada de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en su punto resolutivo primero sanciona a la empresa con una multa por la cantidad de $25,290.00 equivalente a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. ---- 2. Mediante Oficio número UJ-PR-DJRSC-1220/2002 de fecha 29 de julio de 2002, se presentó recurso de revisión, el cual fue recibido en la Procuraduría el 05 de agosto de 2002. ---- 3. Con fecha 11 de diciembre de 2002, el Procurador Federal de Protección al Ambiente, confirmó la resolución de fecha 22 de marzo de 2002, inconforme con dicha determinación se presentó Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que fue radicado ante la Sexta Sala Regional Metropolitana, bajo el número de expediente **********; autoridad que mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, resuelve el juicio interpuesto manifestando que se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual quedó debidamente detallada en el resultando primero de esa sentencia, misma que afecta los intereses de mi mandante, por tal motivo se promueve el presente juicio, para los efectos de que la mencionada Sala emita otra en la que se valoren conforme a derecho los agravios presentados por la recurrente y le resuelva con libertad de jurisdicción en lo conducente. ---- 4. Toda vez que esta resolución emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no satisface el interés jurídico de mi representada, se ve en la imperiosa necesidad de promover la presente demanda de garantías.”


TERCERO. En su demanda de amparo directo la parte quejosa realizó el siguiente planteamiento de inconstitucionalidad.


El artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente violenta los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de lo siguiente:


  • Aun cuando establece la posibilidad de que la autoridad determine la multa dentro de ciertos márgenes, lo cierto es que no precisa en forma clara cuáles son las conductas infractoras que dan lugar a la imposición de las sanciones que contempla, de forma que el gobernado ignora los motivos por los que puede hacerse acreedor a ellas.

  • No define lo que debe entenderse por violaciones a los preceptos de la ley, a sus reglamentos y a las disposiciones que de ella emanen.

  • No determina la sanción que corresponde a cada infracción ni establece una guía para que la autoridad sancionadora la imponga.

  • No define los parámetros para diferenciar entre faltas graves y no graves, de forma que la autoridad puede hacer esta determinación de forma discrecional y arbitraria.

  • No permite al gobernado, conocer los motivos, causas o razones particulares que tomó en consideración la demandada para determinar el monto de la multa.


Lo anterior, opina la demandante de amparo, provoca una situación de incertidumbre jurídica y la deja en estado de indefensión a la vez de que fomenta la arbitrariedad de las autoridades, transgrediendo en su perjuicio las garantías constitucionales destacadas.


CUARTO. Por auto de cuatro de junio de dos mil cuatro, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por razón de turno tocó conocer del asunto admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número D.A. **********, requirió al Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la sentencia emitida en el juicio de amparo directo D. A. **********. Seguidos los trámites de ley, el ocho de octubre de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia, la cual culminó con el punto resolutivo que a continuación se transcribe:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a PEMEX REFINACIÓN, contra el acto que reclama de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisado en el resultando primero y para el efecto señalado en el último considerando de esta ejecutoria.”

Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito al dictar el fallo supraindicado, en la parte conducente, son las siguientes:



SÉPTIMO. En el concepto de violación identificado como cuarto, el quejoso manifiesta que es ilegal la resolución primigenia de veintidós de marzo de dos mil dos, porque impone una multa en cantidad de $25,290.00, con fundamento en el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque deja al arbitrio de la autoridad, la determinación de las sanciones, por violaciones a los preceptos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, pues no señala en qué casos concretos se aplicará cada una de dichas sanciones. ---- Es fundado el concepto de violación antes sintetizado, como a continuación se justifica. ---- Como se observa de la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, de once de diciembre de dos mil dos, emitida por el Procurador Federal de Protección al Ambiente, en el recurso de revisión 0975/OAX/21936/02, se confirmó la diversa resolución de veintidós de marzo de dos mil dos, en la cual se impuso al ahora peticionario de garantías, una multa en cantidad de $25,290.00, con fundamento en el artículo 171, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud de haber infringido los diversos numerales 134, fracción V, 139, 150 y 152 bis de la mencionada ley. ---- Los artículos 171, 172, 173, 174, 174 BIS, 174 BIS 1, 175 y 175 BIS, contenidos en el Capítulo IV “Sanciones Administrativas”, del Título Sexto “Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vigente en la fecha en que se dictó la resolución primigeniamente recurrida, a saber: veintidós de marzo dos mil dos, a la letra establecen: “ARTÍCULO 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones: I.M. por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción; II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas; b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. ---- III. Arresto administrativo hasta por 36 horas. ---- IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. ---- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin...

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