Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 572/2012)

Sentido del fallo06/03/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 288/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 891/2012-L)))
Número de expediente572/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 572/2012 [38]




cONTRADICCIÓN DE TESIS 572/2012.

SUSCITADA entre EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.




VISTOS, para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 04/2012/TS, recibido el dieciocho de diciembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el amparo en revisión **********, derivado del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de tres de enero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 572/2012; giró oficio a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, a fin de que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión ********** (cuaderno de origen **********), así como el envío de dicha información a la cuenta del correo electrónico institucional de este Alto Tribunal; además instruyó que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito el M.A.P.D., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer del mismo, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Mediante certificación de nueve de enero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del diez de enero al veintidós de febrero del mismo año.


En proveído de diecisiete de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del presente asunto, ordenó requerir al Presidente del Tribunal Colegiado denunciante para que remitiera copia certificada de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión **********, ********** y **********, así como el envío de los autos respectivos, a la Ponencia del Señor Ministro A.P.D..


Por oficio DGC/DCC/72/2013, recibido el treinta de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, en la cual señala que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Segunda Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I.- Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Conoció de los recursos de revisión **********, ********** y **********, en los cuales sostuvo idéntico criterio. Al respecto, es oportuno transcribir, en lo aquí interesa, las consideraciones de la ejecutoria relativa al amparo en revisión **********, interpuesto por el Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, contra la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que fue la última que emitió dicho órgano colegiado, en que se determinó confirmar la sentencia recurrida y amparar al quejoso, al sostener lo siguiente:


[…] SEXTO.--- (…) --- También resultan infundados los anteriores motivos de inconformidad, tal y como se demostrará a continuación: --- La escritura exhibida por quien en el proceso laboral de origen se ostentó como apoderado del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, refiere como facultades del mencionado Consejo las siguientes: ---

Décima. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones: --- I.F., justificar y autorizar su presupuesto de egresos; --- II. Proponer a los ayuntamientos que integran el Organismo, antes del 15 de julio de cada año, las tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como la determinación individualizada del costo de los servicios, en los términos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado; --- III. Determinar los casos en que los servicios deban de cobrarse a cuota fija o a base de medidor o bien, calcularse por medio de la estimación presuntiva, de conformidad con la legislación aplicable; --- IV....

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