Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 24/2013))
Número de expediente1527/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1527/2014

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil catorce.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada el treinta de octubre de dos mil trece, por la referida Sala en el expediente **********.


2. SEGUNDO. Derechos transgredidos. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. Señaló como terceros interesados a la Procuraduría General de Justicia y a la Comisión del Servicio Profesional de la Carrera Policial de Honor y Justicia, ambos del Estado de Guanajuato.


4. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo Presidente por auto de cinco de diciembre de dos mil trece la admitió a trámite y la registró con el número **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado del magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, consistente en la sentencia pronunciada el treinta de octubre de dos mil trece, en el expediente **********.


5. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (foja 3 del toca).


6. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente del citado órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios relativo al recurso de revisión, y ordenó su remisión junto con el expediente de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 144 del expediente de amparo).


7. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó su registro con el número 1527/2014, dispuso que se notificara por oficio a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y que se diera vista a la Procuraduría General de la República. De igual manera determinó que se turnaran los autos al Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


8. SEXTO. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil catorce el Ministro L.M.A.M., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su ponencia para los efectos conducentes.


9. SÉPTIMO. Publicación. En su oportunidad, el proyecto de resolución relativo al presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.



C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Cabe destacar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, toda vez que el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión se presentó el veintidós de noviembre de dos mil trece, es decir, durante la vigencia del citado ordenamiento.


12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno.


13. En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de aquélla.


14. La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el viernes siete de marzo de dos mil catorce (foja 94 del cuaderno de amparo). Conforme al artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el lunes diez de marzo siguiente.


15. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del martes once al miércoles veintiséis de marzo de dos mil catorce. Para obtener este cómputo, se descontaron los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo de dos mil catorce, por haber correspondido a sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el lunes diecisiete y el viernes veintiuno de marzo de dos mil catorce, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo primero del Acuerdo General 10/2006, reformado por el diverso 18/2013, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


16. El escrito de revisión se presentó el veintiuno de marzo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (foja 3 del toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


17. El cómputo anterior se ejemplifica en el siguiente cuadro:


Marzo de 2014

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

2

3

4

5

6

7

(Notificación)

8

9

10

(Surte efectos)

11

(Inicia plazo)

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

(Presentación del recurso)

22

23

24

25

26

(Finaliza plazo)

27

28

29


18. TERCERO. Legitimación. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia impugnada, ya que es el quejoso en el juicio de amparo, en el que se negó la protección constitucional solicitada.


19. CUARTO. Procedencia. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor,2 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


20. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número...

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