Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2465/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 365/2016))
Número de expediente2465/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



amparo directo en revisión 2465/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2465/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: ISAÍAS AGUILERA ORTIZ o C.C.V. o CALET CARMONA VARGAS




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta ADJUNTO: eduardo aranda martínez

secretario auxiliar: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2465/2017; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ISAÍAS AGUILERA ORTIZ o C.C.V. o C.C.V., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de once de octubre de dos mil diez, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia la Ciudad de México, dentro del toca ***********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. ***********.2 En sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual, en esa propia fecha, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 2465/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6

  2. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A C I O N E S:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el veinticinco de marzo de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día lunes veintisiete. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiocho de marzo al diez de abril del presente año, descontando de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el diez de abril de dos mil diecisiete, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso ISAÍAS AGUILERA ORTIZ o C.C.V. o C.C.V., quejoso en el juicio de amparo directo D.P. ***********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Causa penal ***********


  • El veintinueve de julio de dos mil diez, la Jueza Vigésimo Segundo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la causa penal *********** en contra de ISAÍAS AGUILERA ORTIZ o CALEB CARMONA VARGAS o C.C.V., por el delito de Robo simple. En contra de tal determinación, la representación social interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, quien dictó sentencia definitiva en el toca *********, en el sentido de revocar y modificar (sic) la resolución de origen y consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de Robo agravado, por lo que le impuso tres años seis meses diez días de prisión y ciento seis días multa.


  1. Demanda de amparo directo


Tal como se expuso, en contra de esta resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:



  • Lo anterior, en atención a que al resolverse sobre su detención, no se acreditaron los supuestos para la detención por flagrante delito, toda vez que esta no se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) ya que no se derivó de una persecución material, inmediatamente después de cometerse los hechos ni ininterrumpidamente, ya que se realizó veinte minutos después de cometido el hecho delictivo.


  • Además, señaló que fue detenido y presentado ante el Agente del Ministerio Público, sin mediar orden de captura girada por autoridad judicial competente.


  • Por otro lado, argumentó que el párrafo segundo (sic) del artículo 267 del Código citado, resulta inconstitucional, en tanto que este no establece el tiempo adecuado y preciso, a partir del cual debe entenderse el término inmediatamente después o cuánto tiempo puede dar lugar o el término durante el cual debe entenderse como legal, para que los policías aprehensores o de investigación puedan llevar a cabo una detención sin contravenir el marco jurídico y constitucional.


  • En el segundo concepto de violación, manifestó que la sentencia impugnada era violatoria del derecho humano de debido proceso, puesto que no obstante se advierte que existen puntos de contradicción entre el dicho de dos personas, el Tribunal de Alzada se abstuvo de reponer el procedimiento para la práctica de careos procesales entre los testigos de cargo, los policías captores y el propio implicado, actualizándose así la violación a que se refiere el artículo 173 fracciones III y XIV de la Ley de Amparo.


  • En ese sentido, señaló que no asistió razón al Tribunal de Alzada al otorgarle eficacia demostrativa a las imputaciones de los testigos de los hechos y policías aprehensores.


  • En el tercer concepto de violación, adujo que del sexto y octavo considerando de la sentencia recurrida, se advierte que se aplicaron incorrectamente los artículos 225 y 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en relación con el numeral 21 constitucional, así como el diverso 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); lo anterior, toda vez que tuvo por acreditada indebidamente las agravantes de violencia moral y pandilla.


  • Así, refirió que la autoridad responsable vulneró el artículo 21 constitucional al momento de entrar al estudio de las calificativas de violencia moral y pandilla, en tanto que de los agravios expresados por la representación social, no se advertía agravio contundente y adecuado para combatir los argumentos torales en que el Juez de la causa se basó para...

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