Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1213/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 180/2005-V))
Número de expediente1213/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1213/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1213/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1213/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIOS: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.

VERÓNICA NAVA RAMÍREZ.

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

B.V.G..

CARLOS MENA ADAME.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por lo que hace a las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la citada legislación, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: Sobreseyó el juicio respecto de la aplicación y ejecución de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, atinente a sus artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Artículo Tercero Transitorio, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


Consideraciones:


El tercer agravio es infundado, toda vez que las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que al prever, la ley de la materia los sujetos, cómo se determina la deducción del costo de lo vendido, los elementos que la integran, los procedimientos aplicables y el momento en que debe llevarse a cabo, es inconcuso que en el ordenamiento jurídico se establecen los diversos lineamientos que deben observarse para aplicar la deducción denominada “Del costo de lo vendido”, sin que para comprender y aplicar esos elementos de carácter técnico sea menester una definición legal de los mismos.


En tal virtud, el mecanismo del costo de lo vendido no es desconocido para los causantes, al utilizarse cotidianamente para efectos financieros e, inclusive, servir de base para determinar la utilidad contable, resulta factible que para su deducción, se recurra a principios y procedimientos de la técnica contable, pues las normas, reglas y principios que la son de observancia obligatoria para las personas que realizan esta profesión, ya que indudablemente el legislador para implementar el sistema de deducción en comento, ha pretendido conjugar la seguridad jurídica del contribuyente y los avances de dicha técnica.


Finalmente, aunque pudiera resultar compleja la mecánica para determinar el costo de lo vendido deducible en el ejercicio fiscal de que se trate, al no definir la Ley multicitada ciertos conceptos, no puede atribuirse a un quebrantamiento del principio de legalidad tributaria, para considerar que una ley es inconstitucional, puesto que tal situación no depende de los vicios en la redacción e imprecisión de términos en que el legislador ordinario pueda incurrir, en atención a que éste no se encuentra obligado a definir todos y cada uno de los términos que en los ordenamientos jurídicos se utilizan.


El primer agravio también es infundado, ya que las personas morales que tributan en el régimen general y las personas físicas con actividad empresarial, al no tratarse de contribuyentes que se encuentran en la misma hipótesis, es claro que no existe el trato inequitativo del que se duele la quejosa recurrente.

Lo anterior, toda vez que, las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica. En cambio, las personas morales responden de manera limitada; cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica.


Además, las personas morales, por un lado, y las físicas con actividades empresariales, por el otro, tienen fines diversos y son personas con naturaleza jurídica diversa, lo cual implica una razón objetiva para que la legislación contemple un tratamiento también distinto para dichos sujetos pasivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa.


La estructura administrativa de las personas morales y de las personas físicas con actividades empresariales, no se encuentra en la misma situación, ya que la finalidad del legislador fue la de permitir el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, de ahí que las primeras —las morales— reflejan una mayor estructura y organización administrativa en relación con las segundas —las físicas con actividades empresariales— y, por consecuencia, el modo de tributación, en ese sentido, no puede ser igual ni puede exigirse al legislador un trato similar.


Por otro lado, el hecho de que las disposiciones impugnadas sean aplicables a todas las personas morales de ese título, sin tomar en consideración las diversas capacidades económicas, no viola el principio de equidad tributaria, toda vez que el sistema del costo de lo vendido, al ser un componente de la base del impuesto, debe regir por igual a todos los contribuyentes de ese título, pues al momento de determinar el crédito fiscal cada uno aportará el gravamen conforme a su capacidad contributiva real.


El estudio del segundo agravio vertido por la quejosa, por cuestiones de método, se distingue en dos partes.


Primeramente, se analiza lo relacionado con la supuesta violación al principio de proporcionalidad tributaria por parte de la fracción IV del artículo Tercero del Decreto, al establecer la limitante de deducir las existencias en inventarios al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y, asimismo, la inconformidad de la recurrente en relación con el mecanismo transitorio establecido en la fracción IV y desarrollado en la V, al condicionarse la deducción del costo de los inventarios a la acumulación del que se tenía en existencias al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


La prohibición establecida en la fracción IV del artículo Tercero del decreto de reformas para dos mil cinco de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no solo permite que el gravamen se calcule atendiendo a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo, sino que evita una eventual duplicidad en el reconocimiento de dicho concepto, como acontecería en caso de que se permitiera realizar la deducción en dos ocasiones diversas la primera, al efectuarse la deducción de la adquisición, y la segunda, al enajenarse la mercancía y reconocerse el costo de ventas, lo cual únicamente se traduciría en un perjuicio injustificado al erario federal.


Se trata de una disposición que, en principio, no es obligatoria para los causantes, sino que se trata de un régimen de carácter optativo, establecido para los contribuyentes que voluntariamente buscaran eludir el impacto financiero que se deriva del cambio legislativo introducido.


Esta Primera Sala considera que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan la acumulación de inventarios, devienen inoperantes, en tanto que la aplicación de la disposición jurídica deriva de un acto voluntario que realizaron los contribuyentes, consistente en la decisión de tributar bajo el esquema optativo establecido en dicho numeral.


Por otro lado, debe atenderse a lo planteado por la parte recurrente en otra parte del agravio segundo, en contra de lo afirmado por el juzgador de primera instancia, en el sentido de que las deducciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son un simple beneficio optativo que otorga el legislador federal, motivo por el cual el sistema de deducción reclamado no vulneraría el principio de proporcionalidad tributaria, en la medida en la que la afectación a la esfera jurídica de la quejosa dependería de que el causante eligiera deducir las cantidades relativas


Dichas consideraciones resultan substancialmente fundadas.


Existen deducciones que deben ser reconocidas por el legislador ordinario, no por un principio de política fiscal, sino en atención a la garantía constitucional de proporcionalidad, tal y como acontece con las que se refieren a conceptos necesarios para generar el ingreso del contribuyente, a fin de que se posibilite le determinación de una renta neta que refleje la idoneidad de la capacidad del contribuyente para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos.


El carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello...

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