Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-469/2012, CUADERNO AUXILIAR 508/2012))
Número de expediente2915/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2915/2012

QUEJOSos y recurrentes: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil doce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, el **********, por conducto de su apoderada **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:


El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


Acto reclamado:


El laudo del veinticinco de noviembre de dos mil once, dictado por el Tribunal responsable en el juicio laboral número **********.


SEGUNDO. Las quejosas estimaron violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señalaron los antecedentes del caso, como tercera perjudicada a **********, y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del diez de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del dieciséis de agosto de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el doce de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


Por ese motivo, la M.P. del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número 2915/2012, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del cuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del suscrito; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el miércoles veintinueve de agosto de dos mil doce, como se aprecia en la foja 213 (doscientos trece) vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves treinta de agosto, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del viernes treinta y uno de agosto al jueves trece de septiembre de dos mil doce, con exclusión de los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre del año referido, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el miércoles doce de septiembre de dos mil doce, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. Las inconformes se encuentran legitimadas para recurrir, ya que son parte quejosa en el juicio de amparo en el que se negó la protección constitucional solicitada; además que promueve por conducto de **********, su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció ese carácter.


CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por las recurrentes, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(...)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

(...)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(...)”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(...)


III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:


a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el Gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los...

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