Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 209/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.R. 150/2012))
Número de expediente476/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c ontradicción de tesis 476/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2012.

entre los criterios sustentados por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. En virtud de la existencia de una posible contradicción de tesis planteada por **********, quien fuera quejoso y recurrente en los autos del Amparo en Revisión ********** del índice del I). Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, el Magistrado Presidente del citado órgano de control constitucional, mediante acuerdo de once de octubre de dos mil doce, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, DENUNCIÓ la posible CONTRADICCIÓN DE TESIS, entre el criterio sustentado al resolver el amparo en revisión en cita, frente al diverso emitido por el II). Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los autos del Amparo en Revisión ********** de su índice, del cual, derivó la tesis aislada de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO POR EL INCULPADO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA JURÍDICA”.


Por lo anterior, mediante oficio número “10137”, recibido el diecisiete de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado denunciante remitió diversas constancias para la substanciación del presente asunto.


S E G U N D O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ADMITIÓ a trámite la referida denuncia de Contradicción de Tesis; ordenó turnar los autos para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites para la integración del asunto. Por último, ordenó notificar a las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos, todas de este Alto Tribunal.


Luego, mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, por acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce, al estimar que el asunto se encontraba integrado, ordenó su envío a su Ponencia, a efecto de que fuese elaborado el proyecto de resolución respectivo.



T E R C E R O. OPINIÓN DE LA PROCURADORA. Mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil doce, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación CERTIFICÓ que el plazo de treinta días concedido a la Procuradora General de la República, a fin de exponer su parecer en el presente asunto, conforme lo establecido en los artículos 23, 24, fracción I; 29, fracción II; 34, fracción II y, 197 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de octubre al trece de diciembre de dos mil doce.



C O N S I D E R A N D O:



P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente DENUNCIA de Contradicción de Tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diversos circuitos judiciales, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número **********.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN DEL ÓRGANO DENUNCIANTE. La denuncia de la posible Contradicción de Tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo,2 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, se encuentra facultado para tal efecto, al tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


T E R C E R O. DIFERENDO DE CRITERIOS Y FIJACIÓN DEL TEMA A DILUCIDAR. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”,3 puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…].


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer […].


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su...

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