Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2017 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2015)

Sentido del fallo26/09/2017 “PRIMERO. Es procedente el cumplimiento sustituto. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo al juzgado de origen, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.”
Número de expediente13/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 87/2015 RELACIONADA 96/2015)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. IV-622/2014)
Fecha26 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
EmisorPLENO

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2015



INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2015

Quejoso: **********


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ

Colaboró: Lourdes Elizabeth Correa González

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, *********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


Del Actuario del Juzgado Cuarto Menor Civil, en Morelia, Michoacán, el embargo de veintidós de marzo de dos mil trece, realizado al automóvil Tsuru GSI, Nissan, motor *********, número de serie **********, color blanco Pol, sin haber sido parte del juicio ejecutivo mercantil 2046/2012.


Del Juez Cuarto Menor Civil en Morelia, Michoacán, el procedimiento posterior, la sentencia, el auto que declaró que causó estado, la audiencia de remate y la entrega de la posesión a la actora del vehículo rematado, así como la factura judicial, sin que hubiera sido parte en el juicio ejecutivo mercantil.



  1. De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, quien en acuerdo de dos de julio de dos mil catorce la registró con el número 622/2014 y la admitió a trámite1.


  1. Seguidos los trámites procesales, el dos de septiembre de dos mil catorce2, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que dictó la sentencia correspondiente, que firmó el catorce de octubre siguiente, en la que concedió la protección constitucional para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


  1. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil catorce3, el Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo causó ejecutoria.


  1. SEGUNDO. En el acuerdo señalado en el punto anterior, el juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, formulándoles los apercibimientos de ley.


  1. Por oficio de trece de noviembre de dos mil catorce4, el Juez Cuarto Menor en Materia Civil en el Estado de Michoacán informó al juzgador de amparo que en cumplimiento a la sentencia de amparo levantó el embargo reclamado; dejó sin efectos la adjudicación directa del vehículo y solicitó a la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, por conducto de la actuaria adscrita, la entrega material del vehículo y la factura correspondiente para cancelarla, lo que no fue posible, en razón de que el automóvil fue vendido, en primer lugar a ********** y posteriormente a **********, a quien le fue robado, como se advirtió de la averiguación previa ********** y del reporte de robo con folio *********.


  1. Asimismo informó que se encontraba en vías de cumplimentar la ejecutoria de amparo, al haber girado comunicación al Coordinador Estatal de la Policía Federal en el estado, para que una vez que se localizara el vehículo se le informara y se pudiera restituir al quejoso en el pleno uso y goce de sus derechos transgredidos.


  1. En los oficios 4856 y 4857, de dos y tres de marzo de dos mil quince5, las autoridades responsables manifestaron encontrarse imposibilitadas para restituir al quejoso el vehículo Tsuru GSI, Nissan, 2006, motor *********, número de serie **********, color blanco Pol, al haber sido robado y no localizado.


  1. En términos de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Amparo,6 el J.F. en auto de cuatro de marzo de dos mil quince,7 requirió al quejoso para que manifestara si era su deseo celebrar un convenio con las responsables para efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


  1. TERCERO. El Juez de Distrito dictó el proveído de trece de marzo de dos mil quince,8 en el que admitió a trámite el incidente de cumplimiento sustituto planteado por el quejoso; dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera; admitió las pruebas documentales que exhibió y respecto de la prueba pericial en materia de valuación lo requirió para que designara experto en la materia y adicionara el cuestionario correspondiente.


  1. Las responsables consideraron pertinente la procedencia del cumplimiento sustituto, para tal efecto ofrecieron la pericial en materia de valuación; designándose perito oficial.


  1. La audiencia incidental tuvo lugar el veintiuno de julio de dos mil quince9 y el veintitrés siguiente se dictó resolución en la que se declaró procedente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo y de conformidad con el dictamen del perito oficial se fijó la cantidad que debía entregarse al quejoso por daños y perjuicios.


  1. CUARTO. En desacuerdo con esa resolución, las responsables interpusieron sendos recursos de queja el seis de agosto de dos mil quince10.


  1. De esos asuntos correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien los registró con los números 87/2015 y 96/2015 y en sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince11 se declaró incompetente y remitió los expedientes a este Máximo Tribunal.


  1. QUINTO. Por auto de veintitrés de noviembre del año en cita12 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró los recursos de queja con los números 117/2015 y 118/2015 y los desechó, al estimar que la resolución recurrida (incidente de cumplimiento sustituto), no causa perjuicio alguno a las autoridades responsables, pues constituye un dictamen que debe someterse a la consideración del Pleno y ordenó se integrara el expediente relativo al incidente de cumplimiento sustituto de su competencia.


  1. Inconformes con la decisión referida, las responsables interpusieron sendos recursos de reclamación R.R. 1644/2015 y R.R.18/2016, los cuales fueron resueltos por unanimidad de cinco votos por la Primera Sala de este Máximo Tribunal en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis en el sentido de declararlos infundados, lo cual constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 43/200913 del Pleno y 2a./J. 27/9714 de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal.

  2. SEXTO. En proveído de cinco de enero de dos mil dieciséis15, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el incidente de cumplimiento sustituto de que se trata, el cual quedó registrado bajo el número 13/2015 y lo remitió al M.J.L.P. para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de cumplimiento sustituto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204 y 205 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el considerando Séptimo del Acuerdo General 5/2013, en relación con los puntos Segundo, fracción VI, inciso D), de dicho Acuerdo, toda vez que se trata de establecer si existe una razón que válidamente justifique que el cumplimiento original de la sentencia de amparo no es conveniente en los términos señalados en el propio fallo constitucional.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Este Tribunal Pleno considera que se surte la procedencia del incidente de que se trata, pues mediante resolución interlocutoria de veintitrés de julio de dos mil quince, se emitió opinión favorable en el sentido de que es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados al quejoso ante la imposibilidad material para acatar el fallo protector por no poder restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, derivado del robo del vehículo.


  1. TERCERO. Consideraciones previas. La disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre de ese año.


  1. En este sentido, la fracción XVI, párrafos tercero y cuarto, del artículo 107 de la Constitución Federal vigente, es del tenor literal siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases...

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