Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 7/2005)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha25 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1300/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 379/2004))
Número de expediente7/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
A

AMPARO EN REVISIÓN 7/2005

AMPARO EN REVISIÓN 7/2005

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil cinco.



Vo.Bo.


COTEJADO:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Congreso de la Unión. 3. Secretario de Gobernación. 4. Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 5. Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


ACTOS RECLAMADOS: Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la iniciativa, promulgación y orden de publicación del Decreto en el que se contiene la Ley Aduanera en sus artículos 164, fracción IV y 165, fracción III. --- Del Congreso de la Unión se reclama la discusión y aprobación del decreto mencionado en el párrafo anterior por lo que toca a los artículos 164, fracción IV y 165 fracción III, de la Ley Aduanera. --- D.S. de Gobernación se reclama el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley Aduanera ordenado por el Presidente de la República en términos del artículo 92, constitucional. --- Del Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reclama la emisión del primer acto de aplicación de los artículos que se tildan de inconstitucionales, consistente en el acuerdo por medio del que se da inicio a un procedimiento de cancelación de patente de la agente aduanal ********** por supuestamente haber incurrido en la causal prevista por el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera, así como la orden inmediata de suspensión en el ejercicio de sus funciones con apoyo en el artículo 164, fracción IV, de la misma ley. El acuerdo mencionado se contiene en el oficio 325-SAT-V-E-13793, expediente **********, ostenta fecha veinte de junio del año en curso y fue notificado el día catorce de agosto de los corrientes, todo lo cual se desprende de las documentales públicas que se acompañan a la presente demanda y que acreditan: a). La existencia del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 165, fracción III y 164, fracción IV, de la Ley Aduanera. --- b). Que me encuentro dentro del plazo legal de quince días contado a partir del día siguiente al catorce de agosto, fecha en que fui notificada del primer acto de aplicación para impetrar la acción constitucional en contra de la ley y su acto aplicativo, plazo que expira hasta el día cuatro de septiembre de los corrientes. --- Del Administrador Central de Investigación Aduanera del Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reclama el procedimiento previo al primer acto de aplicación de la ley impugnada, que fue sustanciado por dicha responsable en la forma y términos muy escuetos que se narrarán en el capítulo correspondiente.”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y con relación a la inconstitucionalidad del numeral de que se duele expresó el siguiente concepto de violación:

PRIMERO. Violación al artículo 22 constitucional. --- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 165, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN AL 164, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ADUANERA.--- Los preceptos mencionados cuyo texto ha quedado transcrito en el capítulo anterior han sido aplicados por primera vez en contra de la demandante constitucional al pretender iniciar el procedimiento de cancelación de su patente aduanal y la suspensión inmediata en sus funciones al principio de ese procedimiento.--- Primeramente debe decirse que el Administrador General Jurídico responsable en forma completamente inconstitucional, está impidiendo a la quejosa que continúe en el ejercicio de su patente aduanal suponiendo, sin prueba alguna, que incurrió en una conducta prevista y sancionada por el artículo 165, fracción III, de la Ley Aduanera consistente en haber actuado sin una carta de encomienda respecto de un cliente.--- Esa situación que no es materia de la litis, propicia que se aplique el artículo 164, fracción IV y al iniciarse el procedimiento de cancelación de patente, como una mera diligencia se ordene la suspensión inmediata de la quejosa en el ejercicio de sus derechos aduanales.--- Pues bien, el dispositivo aplicado que se relaciona en el párrafo inmediato anterior es inconstitucional atento que su texto va abiertamente en contra de una prohibición específica que el constituyente estableció en el artículo 22 de la Carta Magna.— En efecto el constituyente por razones históricas, sociológicas, humanitarias y jurídicas impide terminantemente que cualquier autoridad de México, incluyendo por supuesto y en principio a las legislativas, autoricen en contra de los gobernados LA PRÁCTICA DE ACTOS INFAMANTES.--- POR INFAMANTE DEBE ENTENDERSE AQUELLO QUE ATENTA CONTRA EL BUEN NOMBRE, LA HONORABILIDAD, LA BUENA FAMA PÚBLICA Y TODO AQUELLO QUE TIENE QUE VER CON LA POSICIÓN SOCIAL EN QUE ALGUIEN SE ENCUENTRA, DEBIDO A SU BUEN DESEMPEÑO, A SU TRABAJO, A LA HONESTIDAD CON LA QUE SE HA CONDUCIDO Y EN GENERAL LA ACEPTACIÓN QUE LA COMUNIDAD LE DEPARA POR SU CONDUCTA TANTO PERSONAL COMO FAMILIAR Y LABORAL. --- La Constitución de 1917 después de un proceso evolutivo de cientos de años llegó a postular uno de sus muchos principios inquebrantables, que hoy, en el Siglo XXI ha adquirido a nivel mundial la característica de apotegma, es decir un principio inalterable que obliga a las autoridades legislativas a no incluir en las normas la más mínima posibilidad de que se practiquen contra los particulares actos que puedan resultar infamantes, o sea destruir su imagen de honorabilidad, buena fama y demás circunstancias que han quedado reseñadas en el párrafo anterior.--- Es claro el artículo 22 constitucional prohíbe los actos de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.--- Cuando el constituyente se refiere al término “PENAS”, incluye otro principio consistente en que ni aún después de un juicio se puede imponer un acto infamante como sanción. La jurisprudencia reiterada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito han extendido ese principio a cualquier otro tipo de actos incluyendo los emanados de la administración pública; así se desprende del artículo 17, de la Ley de Amparo, que ya no se refiere sólo a penas sino también “ALGUNO DE LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22, DE LA CONSTITUCIONAL FEDERAL.”--- En las relacionadas condiciones, le está vedado en forma total, sin excepción alguna al legislador permitir algún acto infamante ni siquiera después de un juicio y menos aún sin oportunidad de defensa, menos aún se le podría permitir a una autoridad administrativa.--- El artículo 164, fracción IV, de la Ley Aduanera, es inconstitucional en forma directa ya que atenta contra el principio preconizado en el artículo 22, referido al permitir que desde el principio del procedimiento tendente a la posible cancelación de patente de agente aduanal, en forma terminante se le suspenda en el ejercicio de sus funciones, exhibiendo al afectado a la maledicencia pública, atentando contra su buen nombre, producto de toda una vida de trabajo, esfuerzo, honestidad y honorabilidad probadas, contra una simple sospecha de que pudo haber cometido alguna violación administrativa que además en el presente caso no se cometió.--- El legislador ordinario bajo ningún supuesto puede permitir que el principio de un procedimiento se suspenda a un agente aduanal con flagrante atentado a su fama pública, lo que implica en principio la pérdida de su cartera de clientes, lo que de suyo ya no es reparable, ni siquiera con la sentencia concesoria de amparo, tema que no ha de considerarse para definir la inconstitucionalidad de la norma reclamada; efectivamente, aquí se trata de otro tópico nunca antes planteado en esta materia y tampoco decidido por la jurisprudencia.--- Lo anterior es así toda vez que estamos frente a la exhibición pública de una persona, sin permitírsele la defensa, causándosele perjuicios de imposible reparación, violando de manera directa una garantía individual prohibitiva, sin posibilidad de recuperación del prestigio y buen nombre del agente aduanal, ya que la ley no establece un procedimiento para reivindicar al gobernado.--- Por si fuera poco, en el presente caso sin siquiera haberse dejado claramente establecida la supuesta violación administrativa...

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