Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2007 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 11/2007 )

Sentido del fallo DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.- SE ORDENA AL SECRETARIO DE ACUERDOS DE ESTA SEGUNDA SALA QUE CERTIFIQUE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS EN ESTA SENTENCIA Y CON TESTIMONIO DE ÉSTA LOS REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.- SE REQUIERE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO QUE INFORME A ESTA SEGUNDA SALA DE MANERA REGULAR Y PERIÓDICA EL AVANCE EN EL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN ESTA SENTENCIA.- QUEDA EN SUSPENSO EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha14 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 267/2005), SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 366/2005 E INEJECUCIÓN 46/2006)
Número de expediente 11/2007
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 97/2006

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 11/2007.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 11/2007.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil siete.

Vo. Bo.:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil cinco en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES.


  1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Jefe del Distrito Federal (sic).

  3. Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

  4. Secretario de Finanzas del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS.


La emisión, orden de publicación y refrendo de los artículos 149, fracción II y 152 del Código Financiero del Distrito Federal.”


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1; 31, fracción IV; 13; 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la tuvo por no interpuesta, toda vez que la quejosa no desahogó la prevención ordenada en proveído de veinticuatro de febrero de dos mil cinco.


Inconforme con dicha determinación, la agraviada interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente R.A. **********, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado y ordenar la admisión de la demanda.


En proveído de veintinueve de abril de dos mil cinco, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el expediente **********.


TERCERO. Substanciado el procedimiento, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veintitrés de junio de dos mil cinco y pronunció sentencia, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo.”


CUARTO. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite en proveído de dos de agosto de dos mil cinco bajo el expediente R.A. 366/2005 y, previos los trámites de ley, el treinta y uno de agosto del mismo año se dictó sentencia al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo **********.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 149, fracción II y 152, fracción I del Código Financiero del Distrito Federal, en los términos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para conceder el amparo fueron las siguientes:


OCTAVO.- Los conceptos de violación que formula la peticionaria de garantías se estiman sustancialmente fundados.


En su primer concepto de violación la quejosa esencialmente aduce que el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en razón de que el tratamiento del impuesto debe ser idéntico para todos los que tengan en propiedad o en posesión de inmuebles, debiendo pagar el impuesto predial en igualdad de condiciones o tasas del impuesto, por lo que con el establecimiento de dicho artículo se obtiene un valor distinto a la realidad, que no atiende a la capacidad económica del contribuyente, toda vez que arroja un valor de tributación que no refleja cuantitativamente el valor del bien, al aplicarse el factor del 10.0 para calcular la base gravable del impuesto predial de inmuebles que se otorgan en arrendamiento, violando así también el principio de proporcionalidad tributaria.


Manifiesta que no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial de lo que realmente corresponde, ya que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a una distinta, en relación a aquéllos que determinan el impuesto predial de los inmuebles que no dan sus inmuebles en arrendamiento (sic), por lo que se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


Al respecto, debe decirse que tal y como lo aduce la impetrante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 17/2003, determinó que el precepto reclamado en el presente juicio, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, al incluir el factor 10.0 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorgan en arrendamiento, pues por una parte distorsiona la base gravable de tal contribución, al no existir razón alguna que justifique elevar el valor diez veces más de lo que corresponde, y con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto, además, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de inmuebles en relación a aquéllos que lo determinan con base en la fracción I del artículo 149 del propio Código Financiero del Distrito Federal.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 23/2004, sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento doce, tomo XIX, correspondiente al mes de abril de 2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS” [se transcribe]…


En ese contexto, asiste la razón a la quejosa al expresar que el artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad resguardados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el que se declara fundado el concepto de violación examinado.


En consecuencia, se concede la protección de la Justicia de la Unión a favor de la demandante **********, sociedad anónima de capital variable, respecto de los actos atribuidos a la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y Secretario de Gobierno, todos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal, consistentes, respectivamente, en el ámbito de su competencia, en la expedición, promulgación, refrendo y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro específicamente su artículo 149, fracción II, amparo que se hace extensivo respecto del artículo 152, fracción I, del mismo ordenamiento, en la medida en que armoniza la aplicación del sistema tributario citado.


La protección de la Justicia Federal se concede para el efecto de que en el tributo cubierto por la demandante en febrero de dos mil cinco y en los subsiguientes se aplique la jurisprudencia 23/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto es, como dicho precepto legal regula un elemento variable del impuesto predial, la concesión otorgada se concede para el efecto de que la quejosa pague el impuesto predial, pero sin determinar su pago conforme a la multiplicación que se realiza por el factor 10.00, por lo que en relación con el impuesto predial que enteró el siete de febrero de dos mil cinco, una vez determinado el impuesto sin incluir la aplicación del referido factor 10.00, se deberá reintegrar a la impetrante la diferencia resultante entre el tributo así determinado y el importe que enteró por ese concepto en relación con los inmuebles ubicados en Prolongación Paseo de la Reforma número ciento quince, oficinas números seiscientos uno, seiscientos dos y seiscientos ocho, colonia Paseo de las Palmas,...

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