Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 334/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 450/2007))
Número de expediente334/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1531/2007

amparo directo en revisión 334/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 334/2008.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil ocho.



Cotejado.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Tercer Circuito en Oaxaca de J., Oaxaca, **********, por conducto de su Defensor Público Federal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito de dicho Estado, el treinta de agosto de dos mil siete en el toca **********.


SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en el artículo 14, con relación al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil siete, admitió la demanda de amparo la que quedó registrada con el número **********; y seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintidós de enero de dos mil ocho, en la que determinó negar el amparo solicitado.


Dicha determinación se basa en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


a) Que como correctamente lo estimó el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito en la sentencia señalada como acto reclamado, se encuentran acreditados en autos, el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto en el artículo 11, inciso b) y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con los diversos 84 Ter y 8 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad penal de **********, en su comisión, en términos de la fracción II, del artículo 13, del Código Penal Federal.


Que la existencia de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, se encuentra demostrado con la diligencia practicada el tres de abril de dos mil seis, por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Segunda Agencia Investigadora, quien dio fe de tener a la vista un arma de fuego tipo pistola escuadra, marca Colt, modelo Gobernment, matrícula 70G25486, calibre .45” AUTO, con estructura metálica, pavón en mal estado; y once cartuchos metálicos, de los cuales diez presentan en su base la leyenda “AP 05 45 AUTO” y uno la leyenda “WCC 1985”, todos calibre .45” Auto, y con bala ojival.


Asimismo con el dictamen en balística, emitido por el Perito Forense adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien concluyó, que sí son del uso exclusivo del personal del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, prueba valorada en términos del artículo 288 del código adjetivo de la materia. Fundando lo anterior en la tesis jurisprudencial de rubro: “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN”.


Que la disposición que tenía el aquí quejoso sobre el arma, se demuestra con el parte informativo de uno de abril de dos mil seis, suscrito por los elementos del Sector de Abastos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal.


Que dichas declaraciones reúnen los requisitos exigidos por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Se cita como apoyo la tesis jurisprudencial de rubro: "POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE”.


Que lo anterior se enlaza con las declaraciones ministeriales emitidas por **********, **********, y con la declaración del propio quejoso.


b) Que tampoco resulta violatorio de garantías en perjuicio del inconforme, la pena de tres años, tres días de prisión y multa de dos mil trescientos treinta y seis pesos con treinta y un centavos, pues es la mínima prevista en el artículo 83, fracción II, en relación con el precepto 84 ter, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Citando como apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: “PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS”.


c) Que con relación a lo que aduce el peticionario de amparo en sus conceptos de violación, que la integración del delito previsto en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con los artículos 22 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 30 y 31 del Instructivo para la Organización, Funcionamiento y Empleo de los Cuerpos de Defensa Rurales, viola el principio de la exacta aplicación de la ley penal, no le asiste razón al peticionario de garantías, porque la portación del arma de fuego que él efectuó, lo hizo sin el permiso correspondiente, además no se encuentra en los casos de excepción señalados en la ley para portar dicha arma, toda vez que con fundamento en los artículos 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los numerales 11, inciso b) y 8°, de la propia legislación, establecen que si se trata de miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, quedan exceptuados de la licencia respectiva para portar un arma de fuego, siempre y cuando sean G., Jefes y Oficiales de la institución castrense, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Que en el caso, el inconforme, no puede ser considerado como Oficial del Ejército Mexicano, ya que dicho impetrante tiene la categoría de Rural de 4/a, cuya clasificación se encuentra comprendida en el artículo 30 del Instructivo para la Organización, Funcionamiento y Empleo de los Cuerpos de Defensa Rurales.


Que con fundamento en el artículo 47, de la propia normatividad, un Rural de 4/a de los Cuerpos de Defensa Rurales, está considerado como S.C. de “Pelotón”.


Que conforme al artículo 224 del Reglamento de Deberes Militares, se señala que no por la circunstancia de que la Ley establezca que al S.C. de Compañía, Escuadrón o Batería, le sean comunes las obligaciones señaladas a los Capitanes primero, podemos equiparar a un rural de 4/a, como Oficial del Ejército, de conformidad con la fracción III, inciso A), del artículo 129, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, pues el Segundo Comandante de Batería sólo se equipara a un Capitán en tratándose de las obligaciones estrictamente señaladas en el artículo 224 del Reglamento de Deberes Militares, más nunca, establece facultades en común; y donde la Ley no distingue, el Juzgador no tiene razón para hacerlo.


Además, porque el artículo 47 del Instructivo para la Organización, Funcionamiento y Empleo de los Cuerpos de Defensa Rurales, se refiere a Segundos Comandantes de Pelotón, los cuales están previstos en la fracción IV, del artículo 30 del mismo instructivo; y el artículo 224 del Reglamento de Deberes Militares, habla de S.C. de una Compañía, Escuadrón o Batería, cargo establecido en la fracción I, del mismo artículo 30, antes citado; siendo pues, dos cargos distintos; en consecuencia, el hoy recurrente no queda comprendido en los casos de excepción que establece el artículo 24 de la Ley Federal de Armas y Fuego y Explosivos, siendo ilegal la portación del arma afecta.


d) Que el quejoso adujo que la autoridad de segunda instancia, integró la norma penal con un reglamento administrativo e impuso, con base en ello, una pena de prisión; consiguientemente, violó el principio de exacta aplicación de la ley penal, porque integró la norma penal con un reglamento administrativo y un instructivo de similar naturaleza.


Es infundado el anterior argumento, porque la autoridad responsable integró el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército y fuerza aérea mexicanos, con los artículos 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b) y 84 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como así se constata a folio 62 vuelta del toca penal **********; por otra parte, analizó los artículos 22 y 92 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (folio 74 vuelta del toca penal), así como los artículos 30 y 31 del Instructivo para la Organización, Funcionamiento y Empleo de los Cuerpos de Defensa Rurales (folio 75 vuelta del toca penal) para contestar los agravios hechos valer por el Defensor de Oficio del quejoso, consistentes en que: “su defendido no necesitaba contar con licencia o autorización escrita para portar el arma”; por tanto, el Tribunal responsable, no integró el delito con un reglamento ni instructivo de naturaleza administrativa, ni mucho menos impuso pena alguna con fundamento en tales reglamentos ni instructivos, consiguientemente no trasgredió el principio de reserva de Ley.


Que señaló el quejoso que la responsable violó el principio de la reserva de la ley penal, porque complementó el tipo penal previsto en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con los artículos 22 del Reglamento de la mencionada Ley y 30 del Instructivo para la Organización, Funcionamiento y Empleo de los Cuerpos de Defensa Rurales, por tanto creó un tipo penal complementado con normas...

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