Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2777/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 89/2014))
Número de expediente2777/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2777/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2777/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.I.R.A..


Vo.Bo.

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce.


COTEJÓ:


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de revisión mencionado al rubro, y;



R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, dictada por dicho tribunal dentro del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, fracción IV, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número de expediente D.F.89/2014.


CUARTO. Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el veintidós de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado.


SEXTO. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 2777/2014, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, así como que se diera vista al Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el mismo acuerdo, determinó que se turnaran los autos al M.J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que se enviaran a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, el Secretario de Hacienda y Crédito Público en su calidad de tercero interesado, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite el quince de julio siguiente.


NOVENO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.


DÉCIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento, y;



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue promovido por persona legitimada para ello, ya que lo suscribió el propio quejoso.


CUARTO. Para estar en posibilidad de resolver en primer lugar sobre la procedencia del recurso y, de ser el caso, el fondo del asunto, es necesario conocer los antecedentes más relevantes; de la revisión de las constancias de autos destacan los siguientes:


I. ********** solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de saldo a favor por la cantidad de $********** en relación con el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del período de enero a marzo de dos mil trece.


II. El veintiuno de mayo de dos mil trece, la Administración Local de Auditoria Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio **********, a través del cual negó la devolución solicitada.


Para lo anterior, la referida autoridad sostuvo que de conformidad con el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece3, se desprendía que las personas que adquirieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, podían solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en lugar de efectuar el acreditamiento; estímulo que no sería procedente cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2-A, fracción I, de la ley del impuesto relativo, resultara negativa o igual a cero.


En ese sentido, señaló que las tasas para la enajenación de diésel, correspondientes al primer trimestre del dos mil trece, publicadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación los días doce de febrero, once de marzo y veintinueve de marzo de ese año, fueron de -18.29, -18.66 y -21.85, respectivamente, lo cual implicaba que dichas tasas eran negativas y que, por esa razón, no resultaba aplicable el estímulo fiscal sobre el impuesto especial sobre producción y servicios, de conformidad con el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil trece.


III. En contra de la resolución anterior, el treinta de julio de dos mil trece, ********** promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se registró con número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el tres de diciembre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que los conceptos de impugnación resultaron inoperantes en parte e inatendibles por otra.


En efecto, la Sala referida señaló que la litis se circunscribía a establecer si era legal la resolución en la que se le negó al actor la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.


Para llegar a la anterior conclusión, transcribió el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece y el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de donde concluyó que la posibilidad de solicitar la devolución; sin embargo, también se desprendía que cuando la tasa para la enajenación de diésel resultara negativa o igual a cero no sería procedente ese estimulo.


Por otro lado, señaló que no podía atender aquellos conceptos de impugnación en los que se planteaba la inconstitucionalidad del artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, toda vez que carecía de competencia para hacer ese análisis, sin que pasara desapercibido que podía desaplicar dicha norma en ejercicio de control difuso de constitucionalidad pero que la pretensión del actor iba más allá de una desaplicación, ya que él pretendía que se declarara inconstitucional aquel precepto.


En ese mismo sentido, señaló que los conceptos de impugnación resultaban inoperantes porque no estaban encaminados a controvertir la legalidad del acto impugnado, sino que sólo manifestó una afectación a derechos humanos sin explicar en forma clara porqué debía concederse la devolución solicitada.


Finalmente, la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa destacó que no bastaba la invocación del principio pro homine para dejar de observar las disposiciones establecidas en la ley, pues de hacerlo así, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función jurisdiccional.


IV. En contra de esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y en donde se registró con el número **********.


En sus conceptos de violación, por lo que hace al tema de constitucionalidad, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:


  • Tercero y séptimo. La sentencia recurrida es inconstitucional porque se...

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