Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2011)

Sentido del fallo15/02/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2011))
Número de expediente3041/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2011





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2011

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3041/2011, promovido por ********** contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil once por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 684/2011.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, **********, por conducto de su Director General ********** y a través de sus endosatarios en procuración ********** y **********, ejerció la acción cambiaria directa a través de la vía ejecutiva mercantil y demandó de ********** (en su carácter de deudora principal) y de ********** (en su carácter de deudor solidario), el pago de diversas prestaciones.


  1. Por sentencia de catorce de junio de dos mil once se dictó sentencia condenatoria, misma que, por razón de cuantía, no admitió apelación, pues sólo se demandó el pago de veintisiete mil pesos.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil once en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, contra la sentencia definitiva de catorce de junio del dos mil once por la Juez Cuarto del Ramo Civil de dicha ciudad en el juicio ejecutivo mercantil **********.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso alegó la violación a los artículos 14, 16, 29, 49 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó la inconstitucionalidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  1. Resolución del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, órgano que en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once —en el expediente 684/2011—, resolvió negar el amparo y la protección constitucional solicitada. El recurso de revisión promovido contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado por ********** el nueve de diciembre de dos mil once ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


  1. Trámite del recurso principal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de tres de enero de dos mil doce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 3041/2011; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su P. dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esa Sala.


  1. Así, el P. de esta Primera Sala, en proveído de diecisiete de enero de dos mil doce, ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuestión que corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. Por otro lado, debe decirse que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el veinticinco de noviembre de dos mil once; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes veintiocho de noviembre), por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre, descontando del cómputo los días veintiséis y veintisiete de noviembre y tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil once, al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Circular 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura de veinticuatro de agosto del año en curso. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el nueve de diciembre de dos mil once ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


12.1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


12.2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


  1. En este sentido, debe decirse que el recurso que nos ocupa no debe admitirse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.



V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para una mayor ilustración, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por el recurrente.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito argumentó, en síntesis, lo siguiente:


16.1. La Sala responsable fundó el acto reclamado en una legislación que no fue expedida conforme a las reglas previstas por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el procedimiento de creación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no participó ninguna de las Cámaras que conforman el Congreso de la Unión.


16.2. En efecto, el titular del Ejecutivo Federal emitió el decreto por el que se emitió la legislación citada usando las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión. Sin embargo, el P. no tenía competencia legal para ello, pues los decretos mediante los cuales se le otorgaron facultades extraordinarias adolecieron de varios vicios formales, entre ellos, la falta de fundamentación y motivación.


16.3. De conformidad con los artículos 29, 49 y 72 de la Constitución Federal, si no se actualizan las hipótesis previstas en la primera disposición (a saber, la suspensión de garantías por invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otra circunstancia que ponga a la sociedad en grave peligro), no podrán concederse al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.


16.4. En el caso particular de la Ley...

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