Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 386/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL PROVEÍDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente 386/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-161/2009)
Fecha08 Diciembre 2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 386/2010



RECURSO DE RECLAMACIÓN 386/2010.

recurrente: **********.







MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil diez.



Cotejó



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 386/2010, promovido por **********, en contra del auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el expediente de amparo directo en revisión bajo el número 2437/2010, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 161/2009, y determinó desechar dicho medio de impugnación por ser improcedente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil nueve, **********, por su propio derecho, demandó del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


  • Como ordenadora, Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Como ejecutora, Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal.

  • Como ejecutora, Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal.


Los actos reclamados los hizo consistir en:


  • De la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia definitiva dictada en el toca penal de apelación **********.

  • De las autoridades ejecutoras, la orden de mantener privado de su libertad al hoy quejoso en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente en el Distrito Federal, así como la inminente orden de traslado en contra del quejoso, de dicho centro de reclusión a cualquier centro de prevención y readaptación social para sentenciados.

El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación, los argumentos que estimó pertinentes, que resulta innecesario transcribir.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo por lo que hace a los actos de ejecución de la sentencia impugnada, ordenando su remisión únicamente por lo que hace a dichos actos de ejecución, al Juzgado de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, y por otra parte, admitió la demanda de garantías en lo referente a la impugnación de la sentencia referida, registrándola bajo el expediente número D.P. 161/2009; por lo que seguido el juicio por sus trámites legales, el órgano jurisdiccional mencionado dictó sentencia el seis de agosto de dos mil nueve, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **********, contra los actos que reclama de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Vigésimo Primero de lo Penal y Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, todos del Distrito Federal, señalados en el resultando primero de esta resolución.


Las consideraciones en las que se sustenta la sentencia de referencia no se transcriben, en virtud de que tal información no es necesaria para resolver el presente asunto.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el ocho de octubre de dos mil diez, en el que en esencia hizo valer los agravios siguientes:


Asevera que si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento no le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, no obstante que se actualizaban violaciones a las garantías individuales del quejoso, consagradas en los artículos 14 tercer párrafo, 16 y 17 Constitucionales, al haberse valorado incorrectamente los medios probatorios y a los artículos 21 y primer párrafo del 22 Constitucionales, al no haberse actualizado ni comprobado los elementos materiales del tipo penal por el que fue sentenciado, violando también la garantía de exacta aplicación de la ley, principio de legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional y violentando la esfera delimitativa de atribuciones de cada autoridad que contempla el artículo 21 Constitucional.


Que la violación a sus garantías individuales surge como resultado de la inconstitucional e ilegal valoración efectuada por el Juez A quo, respecto de los dictámenes periciales (medicina, psicología y química forense) y declaraciones vertidas por las partes involucradas, así como a la falta de precisión al tipificar el delito.


Que debido a la insuficiencia e inconsistencia de las pruebas periciales y testimoniales, no fue comprobado de manera fehaciente el delito que le fue imputado, sino en todo caso, uno diverso de menor gravedad, por lo que la sentencia dictada en su contra transgrede el principio de exacta aplicación de la ley, que consagra el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, dado que se estaría sancionado un acto que se considera injusto, pero aplicándose una sanción que corresponde a un tipo penal que en el caso no se actualiza, lo que invade la esfera delimitativa establecida por el artículo 21 Constitucional, en cuanto a las atribuciones que a cada poder estatal competen, y que deja claro que al juzgador sólo le corresponde la aplicación de sanciones.


Que robustecen las violaciones constitucionales afirmadas las inconsistencias en las declaraciones rendidas por la parte ofendida, en las que se aprecia incongruencia, aleccionamiento y contradicciones.


CUARTO. Recibidos los autos en este máximo Tribunal, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser improcedente el recurso de revisión interpuesto.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal a veintinueve de octubre de dos mil diez. --- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el referido quejoso, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil nueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 161/2009, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar al recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que se impugnó en la demanda fue una sentencia que impuso al quejoso, entre otras, una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que por tanto, pueda estimarse que el promovente actuara de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3° bis de la Ley de Amparo al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe’. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal número P./J.2/93, con el encabezado siguiente: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD’; visible en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, se acuerda: - - - I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de...

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