Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2005 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PL )

Sentido del fallo
Fecha04 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 893/2003), SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.T. 1106/2003)
Número de expediente 15/2004-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2004-PL.

SUSTENTADA ENTRE los TRIBUNALes cOLEGIADOs sexto y décimo tercero, ambos en MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



ministro ENCARGADO DEL ENGROSE:

JUAN DÍAZ ROMERO.

MINiSTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIo: CÉSAR DE J.M.S..



Visto Bueno

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil cinco.


V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y



R E S U L T A N D O :

COTEJADO


PRIMERO. Mediante oficio número 0791, de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios respecto de los sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión número RT-1106/2003 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 893/2003; al oficio de mérito, se acompañó copia fotostática certificada de la ejecutoria correspondiente del amparo en revisión número RT-1106/2003.


A efecto de proveer lo conducente, el P. de la Segunda Sala, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, ordenó formar y registrar el expediente relativo, con el número **********-SS, asimismo, requirió al P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la remisión de la copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión número 893/2003.


SEGUNDO. Cumplido lo anterior, por auto de cuatro de marzo de dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala, determinó que era competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que expusiera su parecer.


El Procurador General de la República, por conducto de la Agente del Ministerio Público que designó, por oficio número DGC/DCC/421/2004, manifestó que debía prevalecer el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, se turnó el expediente al señor M.G.I.O.M., para los efectos legales consiguientes.


CUARTO. En sesión celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día dieciséis de abril de dos mil cuatro, se dio cuenta con este asunto y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y la señora Ministra acordaron remitirlo al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


QUINTO. En acatamiento a lo acordado por los señores Ministros y la señora Ministra integrantes de la Segunda Sala, en sesión pública, el P. de esta última remitió el asunto al Pleno para los efectos legales respectivos.


SEXTO. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó: dar de baja la contradicción de tesis número **********-SS y dar de alta el expediente 15/2004-PL; remitir al Tribunal Pleno el asunto para que se hiciera cargo; y, por último, la devolución del expediente, para su estudio al Ministro Guillermo I. O.M., a quien se designó ponente en la Segunda Sala, a fin de que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él, para su resolución, al Pleno de este Máximo Tribunal.


SÉPTIMO. En sesión celebrada el día de la fecha, se puso a consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución elaborado por la ponencia del Señor Ministro Guillermo I. O.M., en la que los Señores Ministros Mariano Azuela Güitrón y J.D.R. se manifestaron en contra y propusieron el criterio que se plasma en la presente ejecutoria, la cual fue aprobada por mayoría de siete votos como se asienta al final de la misma, designándose para la elaboración del engrose respectivo al Señor Ministro J.D.R..


C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que al parecer sustentan los criterios contradictorios.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RT-1106/2003, en la parte que interesa, son las siguientes:


Cuarto. Previo al análisis de los agravios propuestos, es necesario indicar que este órgano de control constitucional, advierte de oficio que la sentencia que se revisa resulta incongruente, puesto que en ella únicamente se analiza el acto reclamado consistente en el ilegal emplazamiento a juicio, sin que se haya realizado un estudio de los diversos actos reclamados como lo son todas las actuaciones realizadas y practicadas con posterioridad al emplazamiento con la inclusión del laudo de veintidós de abril del dos mil tres.


Cierto, de la sentencia recurrida, se aprecia que por una parte, la J. examinó en primer lugar los conceptos de violación relativos a la ilegalidad del emplazamiento efectuado a la persona moral **********, sociedad anónima de capital variable, en el juicio laboral **********, por lo que al efecto estimó que tales conceptos resultaban infundados y, por otra, consideró que en relación con los actos reclamados consistentes en las actuaciones posteriores al emplazamiento y laudo, estos le correspondían conocer a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno.


Por ende, en el punto resolutivo primero de la sentencia la J. negó el amparo y protección de la Justicia Federal, en relación con el acto reclamado relativo al ilegal emplazamiento a juicio y, en el resolutivo segundo, se declaró legalmente incompetente para conocer de las actuaciones posteriores y laudo.


Lo anterior se estima incorrecto, al tomar en consideración que este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se apoya en la tesis aislada XXVI/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 122, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben: EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN ÉL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (último A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de A.; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea, en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento, como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no faculta al J. de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución, observándose en este punto que la actuación del J. no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR