Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Marzo 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-601/2007)
Número de expediente 285/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1584/2005 QUEJOSO: V.V.P.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 285/2008

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de marzo de dos mil ocho.


Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil siete, ante Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la siguiente autoridad y acto reclamado:


Autoridad Responsable.- Tiene tal carácter la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- Sentencia definitiva impugnada.- Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha once de septiembre de dos mil siete, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. …”


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como antecedentes del caso, los que estimó pertinentes y, como conceptos de violación, que por lo que aquí interesa, que son el sexto y séptimo, relacionados con el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera, manifestó en esencia que, dicho numeral transgrede en su perjuicio, el artículo 22 de la Constitución Federal, porque contempla una multa excesiva, al no permitir tomar en consideración la situación económica del particular, la gravedad o levedad de la infracción y, su reincidencia, entre otros elementos, así como que viola en su perjuicio, el artículo 14 de la Constitución Federal, que contempla el derecho de audiencia, al no permitirle ser oído y vencido en juicio antes de que la autoridad administrativa le imponga la multa, que afecta de sus intereses.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por auto de veintiuno de noviembre de dos mil siete, admitió a trámite la demanda de amparo, misma que registró con el número D.F. 601/2007.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado citado en el párrafo que antecede, en sesión de veintitrés de enero de dos mil ocho, resolvió el asunto en el sentido siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil siete, en el juicio de nulidad 6559/06-12-02-5 y acumulado 84/07-12-03-4.”


Las consideraciones en las que se basó el Tribunal fueron, en la parte que interesa las siguientes:


“ … QUINTO. En cuanto a los conceptos de violación quinto y sexto los cuales al estar relacionados se estudian en forma conjunta en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, la quejosa en tales conceptos de violación plantea la inconstitucionalidad del artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en dos mil seis, por estimar que viola los artículos 22 y 14 de la Constitución Federal, respectivamente; como en seguida se verá. --- Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de la fracción I, del artículo 178 de la Ley Aduanera del año dos mil seis, en el que la quejosa estima que se trata de una multa excesiva, y por ende violatoria del artículo 22 constitucional, se considera lo siguiente. --- El citado precepto constitucional que se considera violado, establece lo siguiente: --- “Artículo 22.- (se transcribe).” --- La disposición constitucional transcrita con antelación establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para establecer e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción. --- Así, el constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva, así como aquellas que fueran trascendentales o inusitadas. --- Por lo que, conforme a la interpretación gramatical y teleológica de estos últimos conceptos, debe entenderse que una pena es “trascendental” cuando sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquel quien cometió la infracción, mientras que las sanciones “inusitadas” resultan ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no es común para sancionar cualquier ilícito o infracción. --- Ahora bien, la disposición legal que se estima contraria a dicho precepto constitucional, consistente en el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera vigente en el año dos mil seis, fecha en que se determinó a cargo de la contribuyente las contribuciones omitidas en materia de comercio exterior, establecía lo siguiente: --- “Artículo 178. (se transcribe).” --- En principio, conviene destacar que el precepto legal en comento contempla la imposición de una multa que oscila entre un porcentaje mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde a las circunstancias especiales del caso, por tanto el dispositivo legal que nos ocupa, en ese aspecto, no es violatorio del artículo 22 constitucional. --- Al respecto, es aplicable, por analogía, el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.92/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 124 y 125, Tomo X, Agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: --- “MULTAS, EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR "DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS "ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL "(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).- (Se transcribe).” --- También resulta aplicable la tesis 2ª.CLXXIX/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 241, XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: --- “MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- (Se transcribe).”--- Así mismo es aplicable la tesis 2a.LXXIV/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada en la página 583, Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: --- “ADUANAS. EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA QUE FIJA MULTAS POR INFRACCIONES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN, INTERPRETADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. (Se transcribe).” --- Sin que beneficien a la parte quejosa los criterios que invoca para apoyar sus razonamientos debido a que la jurisprudencia número 379, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, cuyos datos actualizados de publicación son: páginas 436 y 437, Tomo II, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, en vez de beneficiarle le perjudica puesto que conforme a su contenido no se consideran excesivas aquellas multas que permiten a la autoridad facultada para imponerla individualizar la sanción en cada caso, como la prevista en el precepto controvertido, determinando su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del mismo, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, mientras que la tesis aislada P. X/95, sustentada por ese Máximo Tribunal, publicada en la página 21, Tomo 86-2, Febrero de 1995, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación con el rubro "MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL", se refiere a la inconstitucionalidad de aquellos preceptos que prevén multas en porcentajes fijos, por lo que no resulta aplicable al caso concreto y, en cuanto se refiere a las tesis aisladas que invoca con los rubros "MULTAS FISCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)", sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y "MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN", del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, además de que se refieren a preceptos distintos al impugnado en el presente juicio, el criterio en ellas sostenido ha sido...

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