Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1671/2003 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1671/2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 165/2003)
Fecha15 Octubre 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 852/99


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1671/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1671/2003

QUEJOSo: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO

SECRETARIo: LIC. L.V.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre del año dos mil cuatro.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejado.

PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de la empresa quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que reclama en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene tal carácter la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tiene su domicilio en su recinto oficial ubicado en la calle Río Mississipi Oriente, número 128 Planta Alta, en la colonia del Valle en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.- - - ACTO RECLAMADO: Lo constituye la sentencia de fecha 12 (doce) de noviembre del año 2002, emitida por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.”


SEGUNDO. En la demanda de garantías se señalaron como terceros perjudicados al Administrador Especial Jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Presidente del Servicio de Administración Tributaria; se señalaron como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos manifestó los antecedentes del acto reclamado.


Como conceptos de violación de constitucionalidad (excluyendo la mención de los encaminados a aspectos de legalidad) y en lo que es materia de la presente revisión se plantearon lo que a continuación se resumirán, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo y, con la finalidad de facilitar el estudio de la cuestión efectivamente planteada:


  • El artículo 21, Apartado B, fracción XX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al respecto, uso las consideraciones que estimo conducentes.


  • El párrafo décimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación viola los artículos 14 y 16 constitucionales y sus principios de seguridad jurídica, porque limita a los contribuyentes, en el ejercicio de sus derechos adquiridos, a la devolución de cantidades indebidamente pagadas pues, no obstante que una devolución se encuentre autorizada por la autoridad fiscal y el contribuyente haya cumplido las exigencias de la norma, la ley faculta al fisco a reexaminar su propia determinación y solicitar después, a su vez, la devolución de lo devuelto al contribuyente; todo esto, mediante el establecimiento de una regla que consiste en estimar que, la resolución que autoriza a devolver impuestos, se considera “acto desfavorable” (sic) cuando se trate de devoluciones autorizadas por la autoridad fiscal, que resulten de una autodeterminación de los contribuyentes con saldo a favor, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos a que se refiere el párrafo tercero del propio numeral 22 del código tributario federal o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho. Lo anterior:


  1. Viola el principio constitucional de seguridad jurídica pues la norma genera incertidumbre ya que, en el tercer párrafo, indica qué se necesita para que sea procedente una devolución de impuestos; sin que haga referencia a documentación específica alguna, sino simplemente señala que la autoridad podrá, si así lo requiere para la comprobación de la procedencia de la devolución, solicitar al contribuyente a un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, informes y documentos adicionales que considere necesarios y estén relacionados con la misma precisando que, en los supuestos del párrafo tercero, no existirá una resolución desfavorable. De ahí que la norma genere inseguridad.


  1. Viola el artículo 14 constitucional porque se desconoce la existencia de derechos adquiridos, es decir, si el fisco ya resolvió que una devolución resultaba procedente e incluso la efectúa, entonces por qué posteriormente se desconocen los efectos de ese fallo administrativo favorable al momento que la norma faculta al fisco a reexaminar su resolución de devolución. En esta parte, el quejoso invoca criterios referidos al principio del derecho administrativo de irrevocabilidad de las resoluciones favorables fuente de derechos de los administrados.


  1. Asimismo, la mecánica del numeral 22 en comentario genera incertidumbre e inseguridad jurídica porque deja al arbitrio de las autoridades fiscales la procedencia y firmeza del derecho de los contribuyentes a recibir las devoluciones, no obstante que dichos causantes cumplan los requisitos para que la bonificación sea procedente.


  • El artículo 4° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque impide que los sujetos que realizan actividades “exentas” gocen de los beneficios del acreditamiento y, con ello, se están desconociendo las finalidades del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que son –según la quejosa- que “el consumidor final pague dicha contribución” (sic), siendo sujetos del impuesto, conforme a los artículos 1° y 2° de la ley en cita, las personas físicas y morales que enajenen, presten servicios de comisión, mediación, agencia, presentación, correduría, consignación o distribución con motivo de la enajenación de los bienes señalados en el artículo 2°, fracción I, de la propia ley, no obstante que no son esos sujetos quienes pagan el impuesto, sino que su obligación se circunscribe a cobrarlo al consumidor, de tal manera que no se puede considerar una contribución a su cargo, sino en carácter de recaudador. La impetrante considera que la figura del acreditamiento “es una característica fundamental de los impuestos sobre el volumen de ventas como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en beneficio del consumo final, que elimina los efectos en cascada producidos por los gravámenes a las ventas del tipo acumulativo (sic)” y, derivado de ello, la quejosa estima que el derecho que poseen los contribuyentes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de “poder acreditar el gravamen por ellos pagado, del que trasladan o cobran” (sic) tiene como finalidad evitar la repercusión del impuesto a los consumidores finales de bienes o servicios por ellos producidos o comercializados, que se traduce en un incremento en los precios. En el caso –continúa la quejosa- se produce una carga adicional al contribuyente sin observar su capacidad contributiva pues para determinar el impuesto, en dicha ley se priva del acreditamiento del impuesto al 100%; todo ello genera –según la solicitante del amparo- que “únicamente algunos prestadores de servicios que realizan actividades exentas del pago del impuesto, al final cubran la proporción del impuesto que no pudieron deducir en el costo de sus productos o servicios…”, lo que resulta desproporcional, y más aún –continúa- si se considera que el citado impuesto debe ser cubierto por el consumidor final en razón de su capacidad contributiva y no por quien sólo presta el servicio (sic).


  • Desde otro punto de vista, la quejosa considera que el artículo 4° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria porque impide a quienes exportan ciertos productos, así como a las prestadoras de determinados servicios, el acreditamiento del impuesto que les es trasladado, lo que trae como consecuencia el pago de un impuesto que no les corresponde y que no refleja su verdadera capacidad contributiva.


  • El sistema de acreditamiento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contenido en los numerales 1°, 2° y 4°, viola la garantía de equidad tributaria porque otorga trato fiscal distinto injustificadamente. Esta situación la pretende evidenciar la quejosa a partir del contenido del artículo 2° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios conforme al cual, la exportación de productos en general se causa a la tasa del 0%, lo que no ocurre así con la exportación de tabacos labrados. En ese orden de ideas, si los tabacos labrados son destinados a la exportación, entonces están exentos del pago del impuesto relativo, o sea, se dejan fuera de la tasa que les correspondería, que en la especie sería del 0%. En este sentido –prosigue la quejosa- de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° de la ley, el acreditamiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR