Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha31 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, NAYARIT (EXP. ORIGEN: A.D. 60/2002, 58/2002, 76/2002, 77/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, NAYARIT (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2001, 272/2001, 96/2002, 183/2002, 210/2002))
Número de expediente124/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2002-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2002-Ps. entre las sustentadas por EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIo: jaime flores cruz.



Í N D I C E



SÍNTESIS: CUADRO RESUMEN I - VII


DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN 1 - 3


TRÁMITE 3


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


COMPETENCIA DE LA SALA 4


LEGITIMACIÓN 4


CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO

CIRCUITO 5 - 10


TESIS SUSTENTADAS 10 - 11


CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO

CIRCUITO 11 - 50


CONSIDERACIONES DEL TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO 50 - 60


CONSIDERACIONES DEL QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO

CIRCUITO 60 - 75


ESTUDIO DEL TEMA DE CONTRADICCIÓN 75 - 106



TESIS PROPUESTA 106 - 108


PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO 108






CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2002-Ps. entre las sustentadas por EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: JAIME FLORES CRUZ.


Tema de la posible contradicción de tesis: Consiste en determinar si de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se permite o no la posesión o portación de armas calibre 9 milímetros; además, si la acepción luger, debe considerarse como la marca de una pistola, o bien, un calibre.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

PROPUESTA.


El criterio de este Tribunal Colegiado, se ve reflejado en las tesis siguientes:


ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. SU CARÁCTER REGLAMENTARIO ES EN ATENCIÓN A SU TIPO DE CALIBRE NOMINAL Y NO A SU MARCA. De una interpretación teleológica del artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que para establecer el carácter reglamentario de las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales que ahí se prescriben, se atiende al tipo de calibre nominal, toda vez que la prohibición a los particulares a portarlas es en atención a la potencialidad lesiva de éstas, puesto que, por su propia naturaleza, no pueden estar en poder de los particulares, esto con el fin de combatir hechos de sangre, el pistolerismo y proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas; por tanto, la potencialidad lesiva de un arma de fuego no es en atención a su marca o al fabricante que la manufacture, sino a su calibre nominal, toda vez que de ello depende el tipo de cartucho que puede percutir, y en razón del volumen y dimensiones de este último, es la cantidad de pólvora que podrá contener, pues ésta es el propelente que da velocidad al proyectil; asimismo, del cartucho depende la eficacia y la precisión del disparo, y sus efectos destructivos”.


DICTAMEN PERICIAL. ES APTO PARA ACREDITAR QUE UN ARMA DE FUEGO ES DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, AL ESTABLECER QUE ES CALIBRE NUEVE MILÍMETROS LUGER, CON INDEPENDENCIA DE SU MARCA O DEL FABRICANTE QUE LA HAYA MANUFACTURADO. El dictamen pericial en identificación de armas de fuego y explosivos es apto para determinar que un arma de fuego es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, de las contempladas en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando determine en forma motivada que el arma examinada es calibre nueve milímetros L., esto con independencia del fabricante que la haya manufacturado, toda vez que la marca del arma de fuego es independiente del calibre que ésta tenga, en virtud de que la primera corresponde al fabricante y el segundo comprende el diámetro interno de la boca de fuego del cañón del arma, que corresponde al diámetro del cartucho que puede percutir y a la designación particular que se le proporciona al arma o cartucho, de acuerdo a sus características especiales”.










Este Tribunal Colegiado sostuvo el criterio siguiente:


Consideró, esencialmente, que el perito en balística describe que el arma de fuego afecta a la causa, es un arma marca “Browning”, calibre 9mm. “Luger”, pero que el perito al emitir su dictamen omite hacer una explicación de las razones que tuvo que lo condujeron a dicha conclusión, es decir, que por su funcionamiento o potencialidad o algún otro motivo, dicho artefacto, es exactamente de los previstos en el inciso b), del artículo 11, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Afirma, que existen armas 9 mm., que no son reservadas al Ejército, tal y como lo establece el artículo 9º de la Ley de la Materia.


En forma destacada, señala que el vocablo “Luger” a que alude el precepto de referencia, es la marca de una pistola y no una acepción autónoma con significado propio; que tan es correcta la estimación anterior, que si “Luger” fuera una palabra con significado autónomo e independiente de las pistolas a que hizo referencia, no habría existido la necesidad de que el legislador hubiere empleado la frase “…y similares…” en la redacción del citado inciso b) del artículo 11, ya que si lo hizo fue para que quedaran comprendidas en la prohibición de esa norma todas aquellas pistolas con igual potencia, sistema de funcionamiento y características que las distinguían a la L. y a la Parabellum, incluso, dichas marcas se encuentran estrechamente vinculadas en su sistema de funcionamiento, dado que la primera es el antecedente de la segunda.


Sigue señalando, que el cartucho empleado por esas armas, fue el que se popularizó más todavía e incluso sobrevivió a las pistolas que motivaron su diseño, de ahí que en la actualidad continúe utilizándose por diversas marcas; de modo que, tratándose de cartuchos, los 9mm. Luger y P. sí llegaron a convertirse en un modelo, sobrepasando la marca que los diseñó, pero esto no ocurrió así con las pistolas L. y P., por lo que, cuando se empleen los términos L. y Parabellum para referirse a pistolas, tales palabras siempre habrán de remitirnos a una marca.


Considera, que es precisamente la fracción I del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el que viene a reforzar el criterio que se esgrime, debido a que al utilizar la expresión “Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I.- Pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380” (9mm.)...”, lo que hizo el legislador fue fijar el límite de los calibres que pueden poseerse y portarse por los particulares con las limitaciones que esa propia ley impone y es por demás evidente que el límite o el tope de los calibres permitidos, de acuerdo con esa norma, se fijó hasta los calibres .380” y 9mm. inclusive, esto es, permitiendo también poseer o portar éstos, dado que así se desprende de la frase “...no superior al .380” (9 mm.)...”, ya que tal expresión comunica claramente que las pistolas de calibres superiores a .380 (9 mm.) quedan excluidas, pero no éstas mismas, a menos que se trate de las Mausser, L., Parabellum y Comando, pues...

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