Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2006 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2006)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 190, PUBLICADO EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha24 Octubre 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente8/2006
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799576325">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2004</a>

Controversia Constitucional 8/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2006.

ACTOR: MUNICIPIO DE MIAHUATLÁN DE P.D., ESTADO DE OAXACA.





MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

ministra que hizo suyo el proyecto: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil seis.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación José Luis Quiroz Luna y E.A.R.L., quienes se ostentaron con el carácter de Síndicos del Municipio de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, promovieron controversia constitucional en representación de éste, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala y emitida por las autoridades que a continuación se mencionan:


“…II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS.- a) El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca con domicilio en Calzada Fco. I.M. esquina Av. Tecnológico s/n, Colonia Centro, en Oaxaca de J., Oaxaca, como autoridad emisora; b) El C. LIC. ULISES E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y el C.J.F.F.V., S. General de Gobierno, ambos con domicilio en Carretera Oaxaca – Puerto Ángel Km. 9.5, S.M.C., Oaxaca, como autoridades sancionadoras y ordenadoras de la publicación correspondiente; c) El C. Director del Periódico Oficial del Estado, como responsable de la publicación.

V. NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.- La contenida en el Decreto número 190 mediante el cual se reforman los artículos 21 y Segundo Transitorio, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 26 de diciembre de 2005.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) En la primera Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no existió disposición que sirva de antecedente a la norma general que ahora se impugna.


b) El primer antecedente aparece en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicada el treinta de diciembre de dos mil uno, a cuyo texto se adicionan los artículos 11 y Segundo Transitorio, segundo párrafo, que establecen respectivamente, la obligación de los Estados de hacer copartícipes a sus municipios de las participaciones recibidas de la Federación y los factores que durante los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro se aplicarían para calcular el monto de las referidas participaciones, conforme a las proporciones señaladas por la misma ley.


c) En el Decreto número 159 de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se reformaron los artículos 8 y segundo transitorio en su segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca. En el primero de ellos se estableció la forma en que deberían calcularse y distribuirse las participaciones correspondientes a los municipios; en el segundo se establecieron las proporciones conforme a las cuáles se calcularían los factores para los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro, a saber:


AÑO

FACTORES 1999

FACTORES LEY

2002

70%

30%

2003

50%

50%

2004

25%

25%


d) En el Decreto número 349 de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo único se estableció: “SE REFORMAN los artículos 6 fracción III; 8 segundo párrafo; 14 y Segundo Transitorio, en su segundo párrafo. SE ADICIONA al artículo 8, las fracciones I y II, y último párrafo; y SE DEROGA el tercer párrafo del artículo 8, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca”. En los preceptos, 6, 8 y 14, respectivamente se establece: a) el número de poblaciones con categoría de Municipios, Agencias Municipales y Agencias de Policía, b) la forma en que la Secretaría de Hacienda enterará las participaciones a los Municipios y c) la posibilidad del Estado y los Municipios de afectar participaciones como fuente de pago en garantía de las obligaciones constitutivas de deuda pública; y finalmente en el artículo transitorio, se establecieron las proporciones conforme a las cuáles se calcularían los factores aplicables a las participaciones durante los ejercicios fiscales de dos mil cuatro y dos mil cinco, a saber:


AÑO

FACTORES 1999

FACTORES LEY

2004

70%

30%

2005

65%

35%


e) El Decreto número 190 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional de la Entidad, que por esta vía se impugna, dispone que durante el año 2006 los factores de distribución de las participaciones federales, se calcularán conforme a las proporciones que se señalan a continuación:

AÑO

FACTORES 1999

FACTORES LEY

2006

70%

30%


Asimismo, señaló que los factores que aparecen en el Decreto impugnado, son exactamente los mismos que aparecen por primera vez en el artículo Transitorio Segundo del Decreto 242 de la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicado el treinta de diciembre de dos mil, fecha en la cual los “FACTORES 1999” y los “FACTORES LEY” se incluyeron en el texto normativo.


Además que los denominados “FACTORES 1999”, no tienen sustento jurídico, pues advierte que tal como se evidencia en los antecedentes antes narrados, en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ni siquiera estaban incluidos en el texto legal.


Indica el actor que resulta antijurídico e ilógico que si el Transitorio Tercero del Decreto 242 de treinta de diciembre de dos mil, derogó la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se haya dispuesto en el artículo Transitorio Segundo de una nueva ley (Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca), que el factor de distribución del Fondo Municipal de Participaciones y el del Fondo de Fomento Municipal correspondiente a cada municipio sería el resultante de sumar el factor de distribución aplicado en mil novecientos noventa y nueve multiplicado por el porcentaje señalado en la propia ley para cada año, más el factor resultante del procedimiento establecido en la misma ley para cada uno de los fondos multiplicado por el porcentaje por ella indicado. Que eso es así porque la ley derogada, en vigor en mil novecientos noventa y nueve, no consideró nunca ningún factor de distribución, y aún de haberlo considerado ya no sería vigente por la derogación expresa de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


1. Que el artículo Segundo Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, publicada en diciembre de dos mil cinco, es violatorio del principio de irretroactividad de la ley, previsto por el artículo 14 constitucional, toda vez que establece que durante el año de dos mil seis, los factores para el cálculo de las participaciones se obtendrán conforme a las proporciones que señalan los “Factores 1999” y los “Factores Ley”. Lo anterior implica que la distribución se realizará conforme a factores históricos y a la realidad de mil novecientos noventa y nueve y no conforme a las necesidades reales en dos mil seis.


Que la anterior determinación se hace sin que en la exposición de motivos de la ley en cuestión se plasmen las razones por las cuáles se consideraron los factores de mil novecientos noventa y nueve para aplicarlos en dos mil seis.


Que las disposiciones de la norma impugnada vulneran el libre manejo de la Hacienda Municipal, establecido en el artículo 115 constitucional, fracción IV, mediante el cual el constituyente pretende fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica del municipio, con el fin de que éste pueda tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades.


Que las leyes locales tienen una prohibición expresa impuesta por el constituyente en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, que consiste en abstenerse de establecer disposiciones que impidan el fortalecimiento de la Hacienda Municipal y la satisfacción de las necesidades sociales, y que por lo tanto, los supuestos a que se refieren los artículos impugnados, constituyen una distribución en contra de la prohibición constitucional, pues es evidente que los factores imperantes en mil novecientos noventa y nueve no pueden contribuir al cumplimiento de los fines públicos,...

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