Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 567/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 567/2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 861/2006-III)
Fecha30 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 567/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 567/2007.


amPARO DIRECTO EN REVISIÓN 567/2007. QUEJOSO: **********1.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




S Í N T E S I S:




AUTORIDAD RESPONSABLE:

Como ordenadora, a la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí; como ejecutora, al Juzgado Cuarto del Ramo Penal de esa ciudad.


SENTENCIA RECURRRIDA:

La resolución definitiva dictada con fecha catorce de marzo de dos mil seis, en el Toca Penal de Apelación número 1558/2005.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Conceder el amparo.


RECURRENTE:

El tercero perjudicado.


En las consideraciones:


Se propone confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, dado que los agravios expresados por el recurrente (tercero perjudicado) son, por un lado, infundados, y por otro inoperantes.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** (quejoso), en contra del acto que reclama de la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.



Tesis citadas:


REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO (página 12).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO” (página 19).


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 567/2007. QUEJOSO: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

Como ordenadora, a la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí; como ejecutora, al Juzgado Cuarto del Ramo Penal de esa ciudad.


Acto reclamado:

La resolución definitiva dictada con fecha catorce de marzo de dos mil seis, en el Toca Penal de Apelación número 1558/2005.


SEGUNDO. El quejoso señaló como tercero perjudicado a **********. Asimismo, adujo violación a los artículos 14, 16 y 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- La Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien inicialmente conoció de la citada demanda de garantías, en proveído de cinco de diciembre de dos mil seis, declaró su legal incompetencia, y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en turno, correspondiendo el turno al Tercer Tribunal Colegiado de dicho circuito.


CUARTO. Por auto de quince de diciembre de dos mil seis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 861/2006.


Seguidos los trámites legales, el dieciséis de febrero de dos mil siete, se dictó la sentencia respectiva, que fue engrosada el veintitrés del mismo mes y año, en la que el Tribunal a quien correspondió conocer del asunto, resolvió lo siguiente:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, consistente en la sentencia de catorce de marzo de dos mil seis, dictada en el toca penal 1558/2005, de su índice, y su ejecución atribuida al Juez Cuarto del Ramo Penal de esta ciudad de San Luis Potosí. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el tercero perjudicado, por escrito presentado el doce de marzo de dos mil siete ante el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, interpuso recurso de revisión en el que expresó los agravios que estimó pertinentes.


Por acuerdo de once de abril de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión. Con esa misma fecha turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que interpretó el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, por lo que debido a la materia penal del problema a resolver, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala el hacerlo.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito fue notificada por lista al tercero perjudicado el lunes veintiséis de febrero de dos mil siete, surtiendo efectos el día martes veintisiete siguiente. De esta forma, el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso de revisión corrió en el presente caso, del miércoles veintiocho de febrero al martes trece de marzo, pues deben descontarse de dicho plazo los días tres, cuatro, nueve y diez de marzo, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el presente recurso de revisión fue interpuesto el día lunes doce de marzo de dos mil siete, se concluye que esa interposición fue oportuna.


TERCERO. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; y asimismo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado llevó a cabo la interpretación un precepto constitucional.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver la presente instancia son las que a continuación se sintetizan:


1. Las consideraciones que sustentaron la sentencia del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, en síntesis, son las siguientes:


Estimó fundados los conceptos de...

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