Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2013)

Sentido del fallo13/03/2013 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 865/2012 (CUADERNO AUXILIAR 840/2012)))
Número de expediente487/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2013.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2013.

QUEJOSO: GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PODER EJECUTIVO Y/O PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICiA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..


Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, recibido posteriormente el trece de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, el Licenciado **********, en su carácter de apoderado legal del Gobierno del Estado de Baja California Poder Ejecutivo y/o Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha de dieciséis de diciembre de dos mil once, dentro del juicio laboral burocrático número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercera perjudicada a **********. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, ordenó su registro bajo el número de amparo directo **********.


Con apoyo en el oficio número SECJACNO/CNO/2034/2012, signado por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Tribunal Colegiado que inicialmente conoció, remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con sede en C., C., para el dictado de la sentencia, misma que se pronunció el trece de diciembre de dos mil doce, mediante la cual negó el amparo a la parte quejosa.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto, son las siguientes:


“…Primeramente, se estima inoperante lo hecho valer por la patronal quejosa, en cuanto a lo siguiente:--- Que la importancia de catalogar como de confianza a todos los servidores públicos que prestan sus servicios en una institución que brinda seguridad pública es evidente, pues basta señalar algunos ejemplos que se han presentado en situaciones reales y que por no tener dicha categoría de confianza, precisamente por las funciones que desempeñaban y bajo el análisis de lo contemplado en la Ley del Servicio Civil vigente, forzosamente se tendría que encuadrar y acreditar la causal imputada de la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón. Citan el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil que prevé las causas de suspensión temporal, cese y terminación de la relación laboral, aduciendo que en caso de que al trabajador se le estuviera siguiendo proceso penal, sólo se estaría ante una suspensión temporal de la relación laboral, lo que implicaba su latente reingreso a la institución de seguridad pública, aun cuando se tratara de un delito por proporcionar información relacionada con la materia de seguridad pública, como pudiera ser facilitar la agenda del Procurador o del Director de Seguridad Pública a la delincuencia organizada.--- Luego exponen diversas hipótesis en las que pudiera verse involucrado un servidor público, que pudieran dar motivo para rescindir la relación laboral a aquéllos que no sean considerados de confianza, pero que dentro de su radio de acción o lugar de trabajo se vinculan con el servicio de seguridad pública.--- Agregan que con motivo de las reformas constitucionales y de la expedición de la Ley Nacional de Seguridad Pública, se modificó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando a todos sus servidores públicos que no tuvieran una relación administrativa, como trabajadores de confianza, por lo que al efectuarse dicha reforma, dado que ya había servidores públicos en la institución con categoría de base, se vio en la necesidad de indicar en el cuarto transitorio de la citada ley orgánica, publicada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, la obligación de los trabajadores de base de elegir entre someterse a evaluaciones de control de confianza, reubicarse dentro de la administración pública federal o concluir la prestación de servicios en forma definitiva, considerándose esta última reforma en cita, apegada a la Constitución, de acuerdo a las jurisprudencias de rubros: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’;PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO.’; ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.’; y, ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE CERTEZA JURÍDICA’.--- La inoperancia de tales argumentos radica, en que los temas a que los mismos aluden, no formaron parte de la litis laboral de origen, pues del análisis de las constancias que integran el juicio natural, se advierte que la reclamación planteada por la parte actora, se hizo con relación al otorgamiento de la plaza de base en el cargo y lugar de adscripción en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, lo cual se reclamó al Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” y a la Procuraduría General de Justicia de ese Estado, ambas del Gobierno del Estado de Baja California, sin que hayan sido parte de la controversia laboral cuestiones relativas a las causas de suspensión, cese y terminación de la relación laboral de los servidores públicos, tampoco a la estructura y trabajadores al servicio de la Procuraduría General de la República.--- En ese tenor, lo ahora planteado por la parte disconforme, no puede válidamente ser abordado por este órgano de control constitucional, pues al no haber sido planteado por las partes en la etapa de demanda y excepciones, conforme a la cual se fija la litis laboral, el tribunal responsable no estuvo en oportunidad de pronunciarse al respecto.--- Similar criterio sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.6o.T.J., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo I, abril de 1995, foja 68, que indica:--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe).--- En otro contexto, se estima infundado lo expuesto por la parte disconforme, en cuanto aduce esencialmente que el tribunal responsable fundó y motivó de manera indebida el laudo combatido, pues a pesar de que razonó que los artículos y 10 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, establecen qué elementos de apoyo son los considerados de confianza, introduce nuevos elementos, como son: que en dichos numerales no se establece expresamente lo relativo a las funciones y que no existía un catálogo de puestos en el que se especificaran las funciones que de acuerdo a las mismas son consideradas de confianza según el puesto del servidor público; conclusión contra la que aduce, sustancialmente, lo siguiente:--- • Que la ley especial que se debía tomar en cuenta para dirimir el caso, en lo que toca a la categoría de la trabajadora, lo era únicamente la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, por lo que no era susceptible de interpretación y aplicación lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; estimar lo contrario sería reconocer que el tribunal responsable advirtió un conflicto de normas, el cual no resolvió mediante los criterios que el derecho común y la jurisprudencia han establecido para resolver las contradicciones entre preceptos legales o concurrentes, sino que pretende hacer una interpretación armónica en lo que toca a la intención del legislador en lo referente a lo estipulado en el artículo 123, fracción XIV, apartado B, constituciona...

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