Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1550/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 221/2017))
Número de expediente1550/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1550/2018

QuejosO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1550/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala referida, en el toca penal **********, y su ejecución.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya P., por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el expediente **********; una vez concluidos los trámites de ley, el uno de febrero de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciocho, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya P., en auto de dos siguiente, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1550/2018 y lo admitió a trámite; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso en el juicio de amparo.

  1. TERCERO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del recurso en el plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, se toma en consideración que la sentencia recurrida fue notificada de manera personal al quejoso el catorce de febrero de dos mil dieciocho1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De este modo, el plazo correspondiente transcurrió del dieciséis de febrero al uno de marzo de esa anualidad, debiéndose descontar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de marzo de ese año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si de autos se advierte que el escrito de agravios se recibió el uno de marzo de dos mil dieciocho en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se concluye que se presentó de forma oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.


  1. Causa penal. Por resolución dictada el once de mayo de dos mil dieciséis, en la causa penal **********, el Juzgado Quincuagésimo Quinto Penal de la Ciudad de México consideró penalmente responsable a **********, en la comisión del delito de violación equiparada cometido a menor de doce años agravada, en contra del menor **********.2


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, medio de defensa que fue registrado con el número de expediente **********, del índice de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la que emitió sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la que confirmó el fallo apelado.


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable, el sentenciado, ********** (ahora recurrente), solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia referida en el apartado anterior; en el escrito correspondiente hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


  • Violación al contenido de los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Federal, ante la transgresión de sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso y defensa adecuada.


  • Detención fue ilegal, porque se debió justificar el caso urgente y después ordenar a la policía judicial que se le custodiara en área cerrada ya en calidad de probable responsable, empero cuando todavía no se le otorgaba la calidad de indiciado, ya se encontraba privado de la libertad personal, pues se presentó como testigo.


  • Indebida valoración de la confesión, ya que, por una parte, le fue arrancada con amenazas y engaños y, por otra, por constituir prueba ilegal, ya que fue emitida ante un policía de investigación, el cual no era competente para recabarla; aunado a que no se justificó la puesta a disposición del Ministerio Público, sin orden de autoridad competente, sólo con motivo del resultado de la entrevista realizada al quejoso, en la que poseía la calidad de testigo y no estaba asistido de defensor.


  • Las conclusiones ministeriales fueron deficientes, en virtud de que el representante social nunca realizó argumentación jurídica alguna para sostener y demostrar que la conducta se materializó con fines sexuales y el Juez tampoco abordó en su sentencia con qué medios de prueba se podía tener por acreditado ese elemento del delito.


  • La Sala responsable no dio respuesta total, congruente y completa a los agravios planteados en la apelación, particularmente, la omisión de acreditar el ánimo sexual de la conducta imputada.


  • Indebida valoración de las pruebas existentes, particularmente, la denuncia de la madre del menor **********, el dicho de la testigo **********, el testimonio del policía de investigación **********, así como los diversos peritajes, ya que no quedó demostrado acto lascivo alguno; tan es así, que el quejoso (entonces testigo), aceptó haber golpeado al menor, más no admitió que fuera con fines sexuales, aunado a que las experticias sólo debieron tomarse como criterios orientadores para el Juez, ya que, dice, en ellos tampoco se demostraron los hechos imputados.



  • No se demostró que la conducta reprochada de penetrar al menor ofendido con el mango de un cepillo por vía anal, se realizara con fines sexuales, como lo establece el artículo 181 Bis del Código Penal para esta ciudad; es decir, no se acreditó el elemento subjetivo específico consistente en el “ánimo”, y no obstante ello se le suplió la deficiencia en la acusación.


  • Indebida valoración de las periciales, al tener por acreditada la agravante, porque incorrectamente se afirmó que se empleó la violencia física toda vez que el menor presentó equimosis en la región occipital y en la lumbar derecha, lo que evidencia una fuerza material, pero la responsable no expuso las razones para otorgarles valor convictivo; aunado a que, por una parte, la Sala reconoció que no era necesario el empleo de la violencia física para vencer la resistencia dada la corta edad del menor y, por otra, sostuvo que se encontraba acreditada, con lo cual recalificó la conducta.


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