Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1214/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 316/2014 (CUADERNO AUXILIAR 381/2014)))
Número de expediente1214/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1214/2014.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1214/2014. RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIOS: H.O.S.Y.V.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil quince.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G..


Acto reclamado: El laudo de veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********.


El quejoso señaló como derechos violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual, por auto de once de marzo de dos mil catorce, la admitió y ordenó el registro del expediente con el número ********** y tuvo como tercero interesado al Ayuntamiento de Acapulco, Estado de G. (demandado en el juicio laboral de origen).


TERCERO. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito ordenó la remisión de los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para que, en cumplimiento a lo determinado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, lo auxiliara en el dictado de la sentencia correspondiente.


CUARTO. Previos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de junio de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región dictó sentencia, en la cual otorgó el amparo y protección de la justicia federal, en los términos siguientes:


(…) En ese contexto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se impone otorgar la protección constitucional a la quejosa, para efecto de que la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Pronuncie uno nuevo en el cual:

b1) Por una parte, reitere las consideraciones del laudo por las que no se concede el amparo.

b2) Por otra parte:

I. De manera fundada y motivada se pronuncie en relación con el reclamo de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, previo análisis de la excepción de prescripción del demandado.

II. Al resolver lo concerniente al pago de horas extras, tome en cuenta la presunción de certeza que se hizo en relación con la pretensión del actor al ofrecer la prueba de inspección en su escrito presentado ante el Tribunal responsable el cuatro de abril de dos mil ocho, identificada con el número 8, y determine que el accionante laboró la jornada de trabajo que afirma en su demanda, estableciendo la condena que en derecho corresponda. (…)”


Las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo, en lo que interesa, son las siguientes:


Ahora, para su mejor comprensión, los conceptos de violación se estudian de manera diversa a la planteada, lo cual tiene sustento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, incluso, como se adelantó, suplidos en sus deficiencias.

De entrada, se advierte que, en el cuarto concepto de violación, arguye el impetrante, le causa agravio que se haya declarado desierta la prueba testimonial durante el procedimiento del juicio laboral.

Es infundado dicho argumento.

A fin de justificar lo anterior, cabe destacar que, mediante diligencia de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el Tribunal responsable tuvo por admitida al actor la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y ********** (foja doscientos cuatro vuelta).

El treinta de septiembre de dos mil diez, previamente al desahogo de dicha testimonial, ante la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., con residencia en Acapulco, que actuó en auxilio del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para la práctica de diversas diligencias, dentro del exhorto 10/2010, compareció el actor para manifestarle:

Que en este acto me desisto de la testimonial con cargo al C. **********, para todos los efectos legales a que haya lugar; asimismo, presento a los testigos, los CC. ********** y **********, para el desahogo de la misma.’

Al respecto, la Junta acordó:

Por hechas las manifestaciones que anteceden para los efectos legales a que haya lugar, se tiene al actor desistiéndose personalmente del testigo **********, en su entero perjuicio, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.’

Enseguida, se desahogó la prueba testimonial admitida a la actora respecto de ********** y ********** (fojas trescientos treinta y uno y trescientos treinta y dos).

De todo lo cual es evidente que al impetrante no se le dejó en estado de indefensión, al acordar la autoridad laboral su desistimiento de la prueba testimonial a cargo de **********, pues, ante la voluntad expresa, correspondía a la referida Junta acordar tal petición.

Situación que, debe insistirse, de manera alguna causa perjuicio al quejoso, pues, aun cuando se abstuvo de exponer las razones o motivos por los que tomó tal determinación, al ser un hecho voluntario, de ninguna forma puede estimarse incorrecto el proceder de la Junta, al tener por desistido al actor del medio probatorio de mérito.

Al respecto, cabe citar por ilustrativo en virtud de su contenido, en lo que corresponda, el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal comparte, visible a página 757 del Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, localizable electrónicamente con registro 227778, que señala:

PRUEBA TESTIMONIAL. SU DESISTIMIENTO ENTRAÑA UN HECHO VOLUNTARIO, POR LO QUE DESPUÉS NO SE PUEDE ADUCIR INDEFENSIÓN’ (Se transcribe).

De ahí lo infundado de los argumentos del peticionario de amparo.

Tampoco asiste razón al quejoso, al sostener, en el primero y cuarto conceptos de violación del libelo constitucional, que se cometieron violaciones procesales en su contra durante todo el procedimiento laboral, al arrojarse de manera equivocada la carga de la prueba al actor, sin fundamentar ni motivar tal proceder, vulnerándose sus derechos fundamentales.

Es infundado dicho argumento, en virtud de que la distribución de la carga probatoria no constituye una violación procesal; en todo caso, sería un tópico de la legalidad o no del laudo, que enseguida se analiza.

En una parte del tercer concepto de violación del libelo constitucional, arguye el quejoso que la autoridad responsable omitió estudiar previamente la naturaleza de las funciones que desempeñó, pues no debió determinar la categoría de confianza porque realizaba funciones administrativas, ya que bastaba leer las actividades precisadas en el hecho tres de la demanda inicial para advertir sus funciones, máxime que, en los recibos de pago, nunca se especificó que fuera trabajador de confianza.

Insiste en que jamás fue trabajador de confianza, destacando que su pretensión era la reinstalación y el pago de los salarios caídos (sic).

Es infundado lo anterior.

Cabe recordar que, en el laudo, se determinó que correspondía al demandado la carga de probar que el actor era un empleado de confianza; empero, que la categoría y actividades del accionante no se controvirtieron, dado que el actor confesó ostentarse como **********, lo cual está contemplado en el artículo 5 de la Ley 51, además que se sostuvo realizaba actividades consistentes en elaborar los formatos requeridos por la Dirección de Obras Públicas, los reportes semanales de avances físicos y financieros de las obras contratadas y ejecutadas de la Dirección de Obras Públicas del Municipio, revisar y evaluar los paquetes presentados en las licitaciones públicas realizadas por la Dirección.

Actividades que, se dijo, fueron confirmadas por la demandada como inherentes al cargo, las cuales consistían en supervisar y elaborar los formatos requeridos por la Dirección de Obras Públicas, así como realizar los reportes físicos y financieros de las obras contratadas y ejecutadas de la Dirección de Obras Públicas, elaborar fichas técnicas de las obras para la inauguración de las mismas, tarjetas de presentación de la Dirección, oficios de tarjetas informativas de la Dirección de Obras Públicas del Municipio, revisión y evaluación de los paquetes presentados en las licitaciones públicas realizadas por la Dirección.

Se sostuvo en el laudo que, por tanto, en razón de haber...

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