Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 772/2008 )

Sentido del fallo SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 772/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.- 85/2008)
Fecha25 Junio 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 772/2008

amparo directo en revisión 772/2008

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA: blanca lobo domínguez.




VISTO BUENO

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



III. Autoridad Responsable. Tiene tal carácter la Honorable Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el Magistrado Instructor adscrito a la misma.

IV. Sentencia definitiva impugnada.- Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable en el punto inmediato anterior, en fecha 30 de noviembre de 2007, y que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número 1207/07-12-03-9, de los radicados en esa H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aludida.”

SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Subdelegación Tehuacán de la Delegación Estatal en Puebla y al Director General, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. En proveído de tres de marzo de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda que se registró con el número de amparo directo D.F. 85/2008; y dicho órgano colegiado dictó sentencia el nueve de abril de dos mil ocho, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, en escrito presentado el siete de mayo de dos mil ocho, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento; por lo que su P., en auto del ocho de mayo de la citada anualidad, ordenó remitir los autos y el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos del expediente de amparo, así como el escrito de agravios, en proveído de catorce de mayo de dos mil ocho el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso, que se registró con el número 772/2008; ordenó dar vista al Procurador General de la República para formular el pedimento respectivo si lo estimaba conveniente; y turnó los autos para su estudio al Ministro G.D.G.P..

El Agente del Ministerio Público adscrito no formuló pedimento alguno, según hizo constar el S. General de Acuerdos (página 31 del toca).


Previo dictamen del señor Ministro Ponente, el asunto se radicó en esta Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 77, penúltimo párrafo, y 79 de la Ley del Seguro Social vigente en dos mil siete, y aun cuando subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que procede desechar el recurso de revisión, como se justifica en su oportunidad.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente y por quien está legitimado para ello.


Efectivamente, el requisito de legitimación se satisface, porque interpone el recurso **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo número DF-85/2008, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Asimismo, este medio de impugnación se hizo valer dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado de la quejosa el dieciséis de abril de dos mil ocho, por lo que dicha notificación surtió efectos el día diecisiete del mismo mes y año, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo para la presentación del recurso corrió del dieciocho de abril al seis de mayo de dos mil ocho, una vez descontados los días diecinueve, veinte veintiséis y veintisiete de abril, así como del primero al cinco de mayo de la misma anualidad por ser inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, toda vez que el recurso fue presentado el seis de mayo de dos mil ocho (página 2 de este toca) es evidente su oportunidad.


TERCERO. El presente recurso de revisión resulta improcedente y por tanto, debe desecharse, pues su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo establecido en el inciso b) de la fracción II, del punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que los argumentos que se hacen valer como agravios son inoperantes para revocar o modificar la sentencia recurrida.


Con el fin de acreditar dicha situación, es oportuno señalar que la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia del carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva; y,


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, estos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En el caso, la quejosa reclamó en su demanda de amparo, la sentencia del treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que reconoció la validez de la resolución impugnada, emitida el diez de enero de dos mil siete por el Subdelegado en Tehuacán, de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En dicha resolución se determinó en contra de la impetrante el capital constitutivo por concepto de...

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