Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2013; R.R. 53/2016))
Número de expediente1322/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1322/2016

DERIVADO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1002/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIO Adjunto: vÍctor manuel rocha mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al recurso de reclamación 1322/2016, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del recurso de reclamación 1002/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo plenario dictado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en el diverso recurso de reclamación 53/2016 de su índice, derivado del juicio de amparo directo **********.


  1. En dicho acuerdo plenario, el Tribunal Colegiado resolvió desechar de plano el recurso de reclamación 53/2016, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia que para ese medio de defensa prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el P.e de este Alto Tribunal determinó desechar por notoriamente improcedente el referido recurso de reclamación 1002/2016, al constatar que se hacía valer contra un acuerdo plenario emitido por un Tribunal Colegiado, respecto del cual no procede el recurso de reclamación ni el recurso de revisión, regulados en los artículos 104 y 80 de la Ley de Amparo.


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1


  1. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación mediante acuerdo dictado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo.2 Esto último tuvo verificativo el treinta de septiembre del mismo año.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el ocho de agosto de dos mil dieciséis, fue notificado al recurrente por medio de lista el viernes veintiséis de agosto del propio año.3 Dicha notificación surtió efectos el lunes veintinueve siguiente. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes treinta de agosto al jueves primero de septiembre del citado año. Descontándose de dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de agosto, por haber sido sábado y domingo, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis4, entonces, es claro que su interposición fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de reclamación 1002/2016 bajo la consideración de que contra el acuerdo plenario recurrido por el ahora reclamante no procede el recurso de reclamación ni el recurso de revisión, ya que los artículos 104 y 80 de la Ley de Amparo no prevén esa posibilidad.


  1. Por su parte, el recurrente afirma, esencialmente, que el acuerdo recurrido es ilegal porque: i) se basa en una premisa falsa, ya que la certificación de la copia digitalizada de la resolución emitida en el recurso de reclamación 53/2016 no existe; ii) el Tribunal Colegiado no dio cumplimiento al requerimiento de remitir copia digitalizada de dicha resolución; iii) el Tribunal Colegiado no cumplió con el Acuerdo General 41/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente no logra desvirtuar la legalidad del auto de presidencia recurrido, pues sus argumentos resultan, por un lado, infundados y, por otro, inoperantes, como se verá a continuación.


  1. El argumento i), relativo a que el acuerdo impugnado se basa en una premisa falsa, ya que la certificación de la copia digitalizada de la resolución emitida en el recurso de reclamación 53/2016 no existe, resulta infundado, en virtud de que dicha certificación sí existe y fue realizada por el Licenciado **********, S. adscrito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de agosto de dos mil dieciséis, tal como se puede observar en la página 41 vuelta, del cuaderno relativo al recurso de reclamación 1002/2016.


  1. Consecuentemente, contrario a lo que aduce el reclamante, el P.e de este Alto Tribunal estuvo en lo correcto al hacer referencia a la certificación arriba precisada, a fin de constatar que el recurso intentado resultaba notoriamente improcedente, pues se interponía contra un acuerdo plenario dictado por un Tribunal Colegiado, respecto del cual no procede el recurso de revisión ni el de reclamación.


  1. Por otro lado, debe tenerse presente que en un recurso de reclamación los únicos argumentos que deben ser analizados en el fondo son los que se dirigen a combatir la legalidad del acuerdo de trámite impugnado, no así cuestiones ajenas a este último, como se advierte de los motivos de inconformidad referidos. Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”.5


  1. En ese sentido, esta Primera Sala estima que los argumentos ii) y iii), vinculados con el actuar del Tribunal Colegiado, escapan de la materia del presente recurso de reclamación, pues no están encaminados a combatir el razonamiento en que se apoya la resolución recurrida del P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el desechamiento del recurso de reclamación 1002/2016, porque los artículos 104 y 80 de la Ley de Amparo no prevén supuesto alguno en el que haga procedente el recurso de reclamación o de revisión en contra de lo resuelto mediante acuerdo plenario por un Tribunal Colegiado,...

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