Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3934/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 350/2015 ANTECEDENTES R.P 196/2011, D.P 522/2013, D.P. 72/2015 Y RELACIONADOS D.P. 182/2013 Y D.P. 461/2015))
Número de expediente3934/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3934/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3934/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Sr. Ministro:

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 3934/2016, promovido por el quejoso, ******.


  1. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintitrés de marzo de dos mil once, aproximadamente a las veintidós horas, sobre la avenida *****, en el cruce con la calle *****, colonia *****, Delegación *****, tres sujetos, entre ellos el ahora recurrente, privaron de la libertad a una persona por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo, al amagarlo con un arma de fuego y se apoderaron del vehículo ****, tipo *** que conducía, en el cual emprendieron la marcha y posteriormente en la Calle ****, se detuvieron para bajar a la víctima y luego huir del lugar. El ofendido pidió apoyo a elementos policiacos que patrullaban por la zona, por lo que una vez alcanzados, fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de trece de marzo de dos mil doce, dentro de la causa penal ****, la Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria contra ******, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, agravado, previsto y sancionado en los preceptos 163 Bis (comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo), 164, fracciones III (en grupo) y IV (con violencia), del entonces Código Penal para el Distrito Federal, lo ubicó en un grado de culpabilidad mínimo, por lo que le impuso las sanciones de veinticinco años de prisión y dos mil día multa, se le negó los beneficios legales, lo condenó al pago de la reparación del daño material el cual se tuvo por satisfecho por devolverse a la parte ofendida el vehículo objeto de robo, fue absuelto de la reparación del daño moral, y suspendido en sus derechos políticos.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado a través de su defensa particular y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual fue resuelto en sentencia de once de julio de dos mil doce, emitida en el toca penal *****, en la que modificó la resolución impugnada.1


3. Primera demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el sentenciado promovió demanda de amparo, la que por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ****.


En sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, dicha autoridad de amparo precisó que la materia de estudio se circunscribió a los motivos de disenso del quejoso relativos: (i) inconstitucionalidad de los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción I, incisos b) y c), que prevén el delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado2; y, (ii) la falta de desahogo de careos con el ofendido y policías remitentes.


El primero de ellos, lo calificó de inoperante porque las manifestaciones del impetrante no conllevan a realizar un análisis de constitucionalidad de los artículos impugnados, por referirse a cuestiones relativas a la valoración de pruebas, no así a la transgresión del contendido de dichas disposiciones con relación a determinado precepto constitucional, que tampoco menciona, por lo cual afirmó que no estaba en posibilidad de realizar el estudio correspondiente.


En cuanto al concepto de violación de la falta de careos procesales, lo declaró fundado y suficiente para conceder el amparo, a fin de que se repusiera el proceso penal para que se llevaran a cabo por la juez penal por existir contradicciones sustanciales entre lo expuesto por el ofendido y los agentes policiacos, en relación a la dinámica y desarrollo del iter criminis.


En el entendido, de que si ya se hubiesen desahogado dichos careos por el a quo con motivo del cumplimiento a la diversa ejecutoria de amparo dictada en el D.P. ****, promovido por el cosentenciado *****, concedido por similares efectos, los tomara en cuenta al dictar su sentencia que emitiera respecto del aquí quejoso, sin dejar insubsistente el cierre de instrucción.3

Determinación contra la cual, el quejoso no promovió recurso de revisión.


Una vez hecho lo anterior, el juez penal dictó el ocho de abril de dos mil catorce sentencia condenatoria en contra del peticionario y sus coinculpados, por el delito atribuido, la cual fue apelada por el enjuiciado a través de su defensa particular y representante social, resuelta por la Sala responsable el diecisiete de septiembre de dos mil catorce en los autos del toca penal *****, en el sentido de confirmarla, pero con la precisión en la denominación correcta del delito atribuido, privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, agravado.


4. Segunda demanda de amparo y su correspondiente resolución. Contra dicha determinación, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo el cual por conocimiento previo fue turnado al mismo Tribunal Colegiado, quien lo registró bajo el número de amparo *****.


En sesión de nueve de abril de dos mil quince, dicho órgano colegiado precisó que la materia de estudio es el motivo de disenso del quejoso relativo a que la Sala responsable no dio contestación a todos los agravios que expresó en apelación, lo que constituyó un impedimento técnico para que analizara el fondo del asunto, por resultar fundado en suplencia de la queja deficiente, y suficiente para conceder el amparo, pues advirtió que el tribunal de apelación contestó de manera deficiente algunos de sus agravios, y otros no los atendió, además, que tampoco se pronunció si las tesis invocadas por el apelante resultaban aplicables o no.4


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil quince, en la que observó los lineamientos de la misma, y reiteró confirmar la sentencia primigenia.5


5. Tercera demanda de amparo y su correspondiente resolución. Materia de estudio del presente recurso de revisión. Inconforme contra dicha determinación, promovió el peticionario una tercera demanda de amparo, la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado aludido por conocimiento previo, quien la registró bajo el número de amparo ****, en la que reclamó:


(i) Inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 24, 220, fracción III y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, así como del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad, 1, 97, 121, 122, 124, 135, 193, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 245, 246, 249, 255, 261, 286 y 297, y los numerales 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción I, inciso b) y d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, (sin expresar motivo alguno ni señalar los preceptos constitucionales que vulneran).


(ii) Violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, por no cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento y la exacta aplicación de la ley, contravenir los principios reguladores de la valoración de la prueba, por la indebida valoración del material probatorio y no existir un enlace jurídico entre ellos, pues se concedió pleno valor probatorio a las declaraciones del ofendido y elementos aprehensores, cuando son contradictorias y fueron preparadas y confeccionadas al no inferirse imputación ni responsabilidad en su contra, ni demostrarse con diverso medio de convicción su participación.


Además que los dichos de los policías son idénticos y son de oídas por no constarles los hechos, por tanto, no se integra la prueba circunstancial para tener por demostrado el delito y la responsabilidad penal, en contravención a los derechos de igualdad procesal y adecuada defensa.


(iii) Falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, porque el tribunal de apelación se limitó a transcribir y enumerar los medios de prueba recabados en contra del sentenciado, sin hacer un estudio sustancioso de los mismos para tener por demostrada su participación en la comisión de evento delictivo, al basarse únicamente en el dicho de la víctima y elementos aprehensores de referir que iba de copiloto en el vehículo robado, cuando su dicho no tiene sustento en medio de convicción alguno.


(iv) Lo anterior, con motivo de que la autoridad responsable omitió considerar la insuficiencia probatoria aportada por...

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