Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 947/2013)

Sentido del fallo19/03/2014 1. ES INFUNDADO.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 551/2013))
Número de expediente947/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

RECURSO DE INCONFORMIDAD 947/2013

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 947/2013

INCONFORME: *********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 947/2013 interpuesto en contra del auto de trece de noviembre de dos mil trece del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito de Xalapa, Veracruz.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil trece, *********, por su propio derecho y en representación de su hija menor *********, promovió juicio de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito de Xalapa, Veracruz en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil trece dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el toca de apelación número *********.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito admitió a trámite dicha demanda el cuatro de junio de dos mil trece y la registró con el número 551/2013. Asimismo, el dieciséis de julio de dos mil trece, el tercero interesado, ********* promovió amparo adhesivo en contra de la resolución de 29 de abril de 2013. Sin embargo, el dieciocho de julio de dos mil trece el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito de Xalapa, Veracruz, lo desechó por haber sido presentado fuera de plazo.


Finalmente, el veintisiete de septiembre de dos mil trece, dicho tribunal colegiado le concedió el amparo a la quejosa para el efecto de dejar insubsistente la sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece en la que se había confirmado la nulidad del acta de reconocimiento de paternidad número ********* del Registro Civil de M. de la Torre, Veracruz.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento con el fallo de la sentencia de amparo directo 551/2013, el diecisiete de octubre de dos mil trece, la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz revocó la sentencia recurrida y dictó nueva resolución.


El tercero interesado, ********* , presentó escrito el veintitrés de octubre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en el que señaló que la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil trece violaba los artículos 14 y 16 constitucionales al padecer de exceso o defecto.


Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El veinte de noviembre de dos mil trece, el tercero interesado, *********, interpuso recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Mediante oficio número ********* de cuatro de diciembre de dos mil trece, el P. de dicho Tribunal Colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.


El tres de enero de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 947/2013. Finalmente, el veintitrés de enero de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el juicio de amparo causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó al tercero interesado el catorce de noviembre de dos mil trece, surtiendo efectos dicha notificación el viernes quince de noviembre. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes diecinueve de noviembre al lunes nueve de diciembre de 2013, descontándose los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como el primero, siete y ocho de diciembre, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veinte de noviembre de dos mil trece, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo con la siguiente argumentación:


[L]a sala responsable, dejó insubsistente la sentencia reclamada, y tomando en cuenta lo señalado en esta ejecutoria [sic] respecto de la figura de la suplencia de la queja, procedió hacer uso de la misma, en favor de la menor *********, a fin de dilucidar la cuestión efectivamente planteada, y resolvió con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho consideró procedente. Extremos que fueron ordenados precisamente en el fallo protector constitucional, por consiguiente, es jurídico concluir que, a criterio de este órgano colegiado, dicha autoridad responsable cumplió cabalmente la sentencia amparadora.



CUARTO. Motivos de inconformidad. El recurrente señaló en el recurso de inconformidad que no comparte los razonamientos de los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito ni de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, ya que se basan en el artículo 298 del Código Civil en el que se establece que “el reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento” y que si bien reconoció a la menor ********* como su hija en el Registro Civil, lo hizo de buena fe al creer que era su padre biológico.


Por ello, al haberse demostrado mediante la prueba de ADN que no es el padre biológico de la menor se debió anular dicho reconocimiento. Asimismo, señala que la sentencia de cumplimiento vulnera el artículo 16 constitucional en virtud de que no se llevó a cabo una debida fundamentación y motivación de la valoración de las pruebas en juicio, específicamente, la confesional de la demandada ********* y la prueba de...

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