Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2013)

Sentido del fallo05/11/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 79/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 126/2013, RELACIONADA CON LA QUEJA 129/2013))
Número de expediente452/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2013.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2013.

SUSCITADA entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 452/2013 suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de noviembre de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver la queja ********** y el diverso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja **********, del que derivó la tesis aislada IV.2o.C.58 K.


  1. Trámite de la denuncia. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitiera copia certificada de la ejecutoria en la que sustenta el criterio contradictorio, solicitó a los órganos colegiados contendientes, informaran si el criterio sustentado por ambos se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y ordenó el turno del asunto a la M.O.S.C. de G.V..


  1. Integración del asunto. Por oficio número **********, la Secretaria de Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informó a este Alto Tribunal que el criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja **********, se encuentra vigente.


  1. Mediante oficio **********, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la ejecutoria dictada en la queja **********, e informó que no se había apartado del criterio sostenido en dicho precedente.


  1. Al estar integrado el asunto, en acuerdo de nueve de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó turnar los autos a la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respetivo.


  1. Previo dictamen de la Ministra Ponente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dicho Tribunal al resolver la queja **********, el nueve de octubre de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


De acuerdo con lo que se dijo al inicio de este considerando, son sustancialmente fundados los agravios sintetizados con antelación.--- Para corroborar lo anterior, conviene tener presente que la ampliación de la demanda de amparo implica la adicción o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original de demanda para que forme parte de la controversia que deberá resolver el juzgador Federal, la cual si bien no está prevista expresamente en la ley de la materia, también lo es que se estima indispensable para dar una solución adecuada al conflicto planteado por el quejoso, con fundamento en el artículo 17 constitucional, para lograr una justicia completa, pronta e imparcial.--- Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P./J. 12/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, Tomo XVIII, Julio de 2003, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta, de título y texto siguientes:--- ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO’. (Se transcribe).--- La Ley de Amparo no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido en diversos criterios que sí procede en determinados casos y ha precisado algunas reglas concernientes con el momento procesal en que puede ejercerse, a saber:--- 1. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no se hayan rendido los informes justificados. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda.--- 2. Después de rendidos los informes justificados. En este supuesto la demanda solo puede ampliarse en aquellos casos en que de los informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que hace a los conceptos de violación. La ampliación, en este caso, debe hacerse atendiendo el plazo previsto en la Ley de Amparo para la demanda principal.--- Cabe señalar que es requisito que en ninguno de los supuestos señalados se haya celebrado la audiencia constitucional.--- Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la P./J. 15/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta relativa a julio de 2003, tomo XVIII, página 12 del Pleno del Alto Tribunal del país, que refiere:--- ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE’. (Se transcribe).--- Así, la ampliación de la demanda es una figura que confiere al peticionario de garantías el derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados y requiere que se cumpla con determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos...

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