Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2009 )

Fecha28 Octubre 2009
Número de expediente 278/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 362/2008), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 691/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2009.

entre los criterios sustentados por los tribunales colegiados primero Y EL ENTONCES tercero actualmente segundo ambos en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: LIC. H.M.A.Z..

boró: lic. fausto GORBEA ORTIZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Vo.Bo.:





V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro y;

C.:



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O. denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, y la emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado, en el mismo Circuito, actualmente Segundo Tribunal, en las citadas Materias y Circuito, al resolver el diverso juicio de garantías **********.


El escrito de denuncia correspondiente es de la literalidad que se transcribe a continuación (fojas 1 a la 8 del expediente en que se actúa):


“…PRIMERO. Con fecha dos de octubre del año dos mil ocho el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, emitió su ejecutoria dentro del amparo directo número **********, en el cual la quejosa fue la ciudadana **********, quien se desempeñó para la empleadora mediante contrato por término determinado. Al respecto en el considerando quinto de dicha ejecutoria el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, resuelve lo siguiente: --- (Se transcribe). --- Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con fecha veintiséis de marzo del dos mil nueve, en el considerando quinto, resuelve lo siguiente: (Se transcribe). --- De lo anterior se deduce desde mi óptica que existe contradicción entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, toda vez que sustancialmente el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito señala en su ejecutoria que la Ley Federal del Trabajo en sus preceptos 35, 37 y 39 establece que las relaciones laborales sólo podrán ser por tiempo determinado cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, cuando se trate de sustituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos por la ley, y que si una vez vencido el término, si subsiste la materia del trabajo, la relación queda prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Como con acierto se considera en el laudo reclamado, dichos preceptos no cobran aplicación al caso, habida cuenta que las normas que regulan la duración de las relaciones laborales de los trabajadores en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común --- Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostiene todo lo contrario, que se debe de analizar la relación laboral por el tiempo determinado, por vencimiento del contrato, tomando en consideración los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con los diversos 35, 36 y 37 de ese ordenamiento reglamentario, conforme a la interpretación jurisprudencial de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de Jurisprudencia números 96, 97, 98, 102, 105, 110, publicadas en el apéndice 2000. Volumen V, Laboral, Quinta Época, páginas 81, 82, 83, 86, 88 y 99 (sic); registros números 392995, 392996, 392997, 197389, 393003 y 393006 (sic) del rubro y texto siguiente “CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA CARGA DE LA PRUEBA”; “CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA TERMINACIÓN DEL”; “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL”; “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADOS. LA SUBSISTENCIA O EL AGOTAMIENTO DE SU MATERIA PUEDEN ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PERMITIDOS POR LA LEY”; “CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL. DEBE JUSTIFICARSE LA CAUSA MOTIVADORA DE SU LIMITACIÓN”; “CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO NO SE JUSTIFICA SU TERMINACIÓN CUANDO SU DURACIÓN SE SUJETA A QUE LA PLAZA SE VUELVA DEFINITIVA Y ESTA CONDICIÓN YA EXISTÍA DESDE EL PRINCIPIO”; “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LAS.” (Sic) --- Es por ello que acudo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se determine cuál es la tesis que debe de prevalecer, es decir si los nombramientos carecen de las características de un contrato de trabajo y por consecuencia no es aplicable el contenido de los artículos 35, 36, (sic) 37 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez de que los nombramientos se encuentran regidos por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, o por el contrario, cuando exista un contrato por tiempo determinado expedido por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los 113 Ayuntamientos que conforman el territorio estatal, debería de (sic) aplicarse supletoriamente el contenido de los citados artículos, lo anterior resulta indispensable para que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, en lo futuro no emita laudos contradictorios…”


SEGUNDO. Mediante oficio **********, dirigido al Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. General de Acuerdos, adscrito a la Sección de Trámite de Amparos, Contradicciones de Tesis y demás asuntos de este Alto Tribunal, envió el escrito y los anexos relativos a la denuncia de nuestra atención, formulada por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O..


El tres de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número **********; asimismo, ordenó certificar las copias de las resoluciones dictadas en los amparos directos ********** que obran agregadas en la diversa contradicción de tesis ********** del índice de esta Sala, e integrarlas a este toca.


Por último, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran a este Alto Tribunal los disquetes con las resoluciones respectivas que contienen los criterios que se denuncian como contradictorios (fojas 294 y 295 del expediente que nos ocupa).


TERCERO. Una vez recibidas las resoluciones requeridas, por acuerdo emitido el veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer (foja 413 del expediente); asimismo, ordenó se turnara el toca relativo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio de **********, de diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación desahogó la vista que se le dio en el proveído que se menciona en el párrafo anterior manifestando que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la Materia de Trabajo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.



SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Presidente del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de O.; cuerpo colegiado que figuró como parte (autoridad responsable) en los juicios de amparo directo laborales ********** del índice, respectivamente, del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyas resoluciones constituyen los criterios que se denuncian como contradictorios, en términos de lo dispuesto por el...

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