Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1115/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 706/2016))
Número de expediente1115/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 1115/2017 [21]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1115/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIA:

marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.

Sra. Ministra



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el seis de junio de dos mil dieciséis, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal citado, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

De la citada demanda correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P., previo desahogo de requerimiento, por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite, la registró con el número de expediente **********; y dictó sentencia en sesión de once de enero de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el día veinticuatro siguiente, en la que negó el amparo a la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de febrero del propio año.

Por acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, se registró con el número 1115/2017. Asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de veintiocho de abril siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Así mismo, se regularizó el procedimiento para tener por admitida la revisión adhesiva interpuesta por la Jefa de Departamento Jurídico de la Zona Universidad de la Comisión Federal de Electricidad.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, y el punto Tercero del Acuerdo General 9/2015, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución dado el sentido de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es pertinente conocer los antecedentes del caso, que se describen a continuación:

1. En el juicio contencioso administrativo **********, la parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DVMS/DJZU-0005/2016, de seis de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual se le negó la devolución de las cantidades pagadas con relación de los avisos recibos del suministro de energía eléctrica, y estos mismos.

Correspondió conocer de la demanda a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), que mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la desechó por improcedente, al considerar por una parte, que la resolución impugnada no es competencia del Tribunal referido, toda vez que es un acto que debe ser impugnado en materia mercantil de conformidad con la tesis 2a. XLII/2015 (10a.).2 Por la otra, determinó que los avisos recibos no son actos de autoridad de carácter fiscal o administrativo, toda vez que la relación que existe entre la actora y la Comisión Federal de Electricidad nace de un acto bilateral (contrato), por lo que no se ubica en ninguno de los supuestos de competencia contenidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa3.

Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió recurso de reclamación; y, en sesión de seis de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable declaró infundado el recurso y confirmó el acuerdo considerando que esta Segunda Sala emitió la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.)4, con la que interrumpió el criterio de la diversa 2a. CVII/2014 (10a.), y se determinó que los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica proporcionado por Comisión Federal de Electricidad a los particulares son de naturaleza comercial, por lo que las controversias que se deriven de tal relación deben ser resueltas en vía ordinaria mercantil.

2. En contra de la anterior resolución la accionante interpuso el juicio de amparo que se reseña en los resultandos de este fallo, en cuyos conceptos de violación argumentó lo que enseguida se indica.

El artículo 3 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, así como el Sexto Transitorio del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, señalan que lo relativo a la contratación, facturación, cobranza y demás conceptos vinculados a la venta de energía eléctrica, seguirá vigente hasta que se expidan nuevas disposiciones en la materia, dado que aún no se han publicado nuevos modelos de contrato, por lo que la relación contractual entre la quejosa y la Comisión Federal de Electricidad, se rige por el publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, sin que a la fecha de interposición de la demanda de garantías, se haya suscrito algún nuevo contrato.

Por ello, determinar el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la procedencia de la vía, se debe tener en cuenta que la relación contractual entre las partes inició en octubre de dos mil nueve, con motivo de la extinción de Luz y Fuerza del Centro, además de que cuando comenzó a recibir el suministro de energía eléctrica, le era proporcionado por un organismo descentralizado de la administración pública federal, de conformidad con el artículo 1° del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad y por ello, todos los actos que derivan del suministro y venta de energía eléctrica, se sujetan al cumplimiento de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El criterio contenido en la tesis 2a. CVI/2014 (10a.)5, no ha sido modificado y continua vigente y si bien es cierto existe la tesis 2a. XLII/2015 (10a.)6, ambas de esta Segunda Sala, debe tenerse en cuenta que esta última fue emitida hasta agosto de dos mil quince, por lo que no debía resolverse con base en ella, pues no se suscribió contrato nuevo y por tanto le es aplicable el criterio contenido en la diversa tesis 2a. CVII/2014 (10a.).

La responsable no analizó exhaustivamente los argumentos de la actora respecto a que los actos de la Comisión Federal de Electricidad están sujetos a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por los motivos siguientes: a) Se trata de un servicio proporcionado de manera exclusiva por el Estado. b) La Comisión Federal de Electricidad es proveedora exclusiva de suministro y venta de energía eléctrica.

Al determinar que la solicitud de devolución de cantidades pagadas es de naturaleza mercantil; pasa por alto el análisis de los planteamientos tendientes a demostrar que la naturaleza de los actos es administrativa y por tanto, es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción XI de su Ley Orgánica.

Que en términos del artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es el competente para resolver controversias entre el gobernado y la administración pública federal; acorde a la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de dos mil dieciséis, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, además, el Procurador Fiscal de la Federación considera...

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