Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 176/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 649/2009)
Número de expediente 176/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 176/2010


AMPARO directo EN REVISIóN 176/2010.

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.


Vo. Bo.:


Cotejó:



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil nueve en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja California, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. --- Es responsable de dictar el acto reclamado el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. --- IV. SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA. --- La dictada por la autoridad responsable en el expediente número 10/2007, el día 24 de agosto de dos mil nueve.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 27 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de primero de octubre de dos mil nueve, la admitió a trámite, registrándola con el número 649/2009 y, substanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el diez de diciembre del mismo año, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal **********, contra el acto que reclamó del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, dictada dentro del expediente administrativo 10/2007.”


Las consideraciones en que se apoyó dicha sentencia, en lo que a nuestro estudio interesa, son las siguientes:


QUINTO. El único concepto de violación que hace valer la persona moral quejosa **********, por conducto de su representante legal **********, es infundado en un aspecto e inoperante en otro, por lo que debe negarse la protección constitucional que solicita. --- Previo (sic) al análisis de las manifestaciones vertidas en el único concepto de violación que expresa la persona moral quejosa, resulta pertinente puntualizar los antecedentes del acto reclamado. --- Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil siete ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, la persona moral aquí quejosa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California, de quien demandó: --- (Se transcribe) --- Asimismo, en el capítulo de hechos, en lo sustancial, manifestó: --- (Se transcribe) --- Dicha demanda fue registrada con el número 10/2007, correspondiendo conocer de ella, por cuestión de turno, a la Primera Sala del citado Tribunal Administrativo, admitiéndose a trámite por proveído de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, donde se ordenó llevar a cabo el emplazamiento correspondiente tanto a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, como a su Titular, requiriéndoles para que produjeran su contestación, haciéndoles a su vez el apercibimiento correspondiente; inclusive, se señaló el día veintinueve de marzo de dos mil siete, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. --- Así, en veintisiete de febrero de dos mil siete, la autoridad demandada, por conducto del Procurador Fiscal del Estado, actuando en suplencia por ausencia del Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, contestó la demanda instaurada en su contra, sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada, cuyo escrito se tuvo por admitido por proveído de siete de marzo de dos mil siete, motivo por el cual se ordenó dar vista a la parte actora con copia simple del mismo para los efectos previstos en el artículo 46, fracción I, de la Ley en cita, admitiéndose a su vez, las pruebas que fueron ofrecidas. --- Mediante escrito presentado en nueve de abril de dos mil siete, la parte quejosa por conducto de su autorizado, formuló ampliación de demanda, con el ánimo de exponer las razones por las cuales dijo no compartir los argumentos vertidos por la autoridad demandada al contestar la demanda instaurada en su contra, ampliación que se admitió a trámite por proveído de doce de abril de dos mil siete, donde a su vez, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas haciéndoles el apercibimiento correspondiente, apreciándose que por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil siete, la parte demandada por conducto del Procurador Fiscal del Estado, dio contestación a la ampliación de demanda, controvirtiendo los agravios formulados al respecto por el demandante, escrito que se tuvo por admitido por acuerdo de catorce de mayo de dos mil siete. --- Seguida la secuela procedimental, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, dictándose sentencia definitiva el doce de septiembre de dos mil siete, a través de la cual se declaró la validez de la resolución negativa ficta impugnada, cuyos puntos resolutivos quedaron como sigue: --- (Se transcribe) --- Inconforme con la resolución anterior, la parte actora aquí quejosa, promovió en su contra recurso de revisión, correspondiendo conocer de éste al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con residencia en esta ciudad de Mexicali, Baja California, dictando la resolución correspondiente el veinticuatro de agosto de dos mil nueve (acto aquí reclamado), misma que confirmó en sus términos la sentencia impugnada, cuyos puntos resolutivos quedaron como sigue: --- (Se transcribe) --- Como se anticipó inicialmente, el único concepto de violación que hace valer la persona moral quejosa **********, por conducto de su representante legal **********, es infundado en un aspecto e inoperante en otro, por lo que debe negarse la protección constitucional que solicita. --- En efecto, aduce la inconforme esencialmente que el Tribunal Administrativo responsable vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, impartición de justicia y legalidad tributaria previstos en los artículos: 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al interpretar los artículos 151-13, 151-14, párrafo primero y 151-15, de la Ley de Hacienda del Estado, en relación con el diverso numeral 17 del Código Fiscal del Estado de Baja California, por cuanto definen o inciden en la definición de la hipótesis de causación del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal. --- Asimismo señala que el Tribunal Responsable varía la litis mejorando la fundamentación del acto administrativo de origen, haciendo lo propio respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada y deja de resolver de manera congruente y exhaustiva los argumentos que hizo valer en su recurso de revisión, incluyendo la litis integrada en primera instancia. --- Por otro lado, señala que el Tribunal responsable mejoró el fundamento del acto administrativo, y se pronunció erróneamente sobre el vocablo ‘tercero’, contenido en el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado, pues éste no debe entenderse como persona distinta al trabajador, para dejar establecido que se gravan los pagos al trabajo personal subordinado, y concluir entonces que el impuesto sí abarca los pagos que hace el patrón a las empresas que le prestan servicios directamente a él; alegando además que la distinción en el sentido de que sólo se gravan los pagos al trabajo personal subordinado, se encuentra en el mismo objeto del tributo, es decir, en las remuneraciones. --- Es infundado el concepto de violación que se analiza. --- En el único punto de los motivos de inconformidad que planteó la impetrante al interponer el recurso de revisión en contra del fallo emitido por la Primera Sala en el juicio de nulidad 10/2007 de su índice, afirmó en concreto, que carecen de sustento las consideraciones de la Sala A quo que la llevaron a confirmar la validez de la resolución negativa ficta, carecían de sustento (sic), por estimar que el vocablo ‘tercero’ debe entenderse como persona distinta al trabajador, para dejar establecido que se gravan los pagos al trabajo personal subordinado y concluir que el impuesto sí abarca los pagos que hace el patrón a las empresas que le prestan servicio directamente a él; añade que el salario es una retribución o remuneración que paga el patrón al trabajador como contraprestación directa por su actividad subordinada (trabajo); que desde el punto de vista gramatical lo resuelto por la Sala A quo carece de sustento legal, ya que pierde de vista la oración que enuncia el objeto del impuesto de que se trata, concluyendo que en ella existe un sujeto (la realización de pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal) y un predicado (prestado dentro del territorio del...

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