Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 514/2003)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha22 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 346/2002)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 611/2002-VI)
Número de expediente514/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 514/2003 QUEJOSA: MVS TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (ANTES TELEREY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

AMPARO EN REVISIÓN 514/2003

amparo en revisión 514/2003 quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable (antes **********, sociedad anónima de capital variable).




ponente: ministro josé vicente aguinaco alemán.

secretaria: martha yolanda garcía verduzco.

Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto del año dos mil tres.

Cotejada.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de abril del año dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, representante de ********** S.A. DE C.V., ANTES **********, S.A. DE C.V., promovió juicio de amparo contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. El Congreso de la Unión. --- 2. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3. El Secretario de Gobernación. --- 4. El Director del Diario Oficial de la Federación. --- ACTOS RECLAMADOS. 1. Del Congreso de la Unión, se reclama: --- La aprobación y expedición del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, específicamente la creación, discusión y aprobación de las reformas a los artículos 2º fracción II, apartado B), 3º, fracción XIII, 18, así como el artículo segundo transitorio, fracción XIII de dicho decreto para quedar en los siguientes términos: ‘(se transcriben).’ --- 2. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición del Decreto Promulgatorio, mediante el cual se ordenó la publicación del Decreto Legislativo que quedó señalado en el numeral que antecede y se ordenó su observancia. --- 3. D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Promulgatorio y Legislativo, mismos que han quedado debidamente señalados en los puntos 1 y 2 anteriores. --- 4. D.D.d.D.O. de la Federación, reclamo la publicación, en el medio de difusión respectivo, de los Decretos referidos en los incisos anteriores, efectuada el 1º de enero de 2002.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales transgredidas en su perjuicio, las que se consagran en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 73, fracción XXIX, numeral , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como antecedentes de su demanda, los siguientes:


1. Mi representada es una persona moral debidamente constituida conforme a las leyes de nuestro país, que presta servicios que pueden ser catalogados como de telecomunicaciones y conexos. --- 2. Su objeto comprende la prestación de diversos servicios de telecomunicaciones; por lo que presta los siguientes servicios: --- a) La producción, realización, post-producción, programación y transmisión de señales de televisión exclusiva, así como la conducción de señales de televisión digitalizada a través de sistemas completos de recepción, los cuales conforman una red privada de televisión. --- b) La producción y transmisión de señales vía satélite para transmitir conferencias y eventos en diferentes ciudades del país y del extranjero. --- c) La producción y transmisión de señales vía satélite para transmitir programas educativos, de capacitación, inducción, etc., a diferentes puntos de la República Mexicana. --- 3. El 1° de enero de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyos artículos , fracción II, B), 3°, fracción XIII, 18, así como el artículo segundo transitorio fracción XIII, de dicho Decreto, por los que se grava con el impuesto especial sobre producción y servicios a la prestación de telecomunicación y conexos, como los que presta mi mandante, mismos que han quedado descritos en el numeral que antecede. --- 4. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de marzo de 2002, mi representada efectuó el pago de dicho impuesto, mediante la declaración correspondiente vía electrónica en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación. Al considerar que dicho pago constituye el primer acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 2°, fracción II, B), 3°, fracción XIII, 18, así como el artículo segundo transitorio, fracción XIII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es por lo que dentro de los quince días hábiles siguientes al pago se promueve la presente demanda de amparo. --- Mi mandante considera que el acto reclamado antes precisado, consistente en la entrada en vigor y aplicación de los artículos 2°, fracción II, B), 3°, fracción XIII, 18, así como el artículo segundo transitorio, fracción XIII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002 es inconstitucional, tal y como se acreditará en los siguientes.”


TERCERO. La parte quejosa hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:


PRIMERO. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En razón de que toda norma debe contar con un tiempo razonable entre la publicación y el inicio de vigencia, con el fin de que los gobernados conozcan las disposiciones que les atañen, así los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal y 7 del Código Fiscal de la Federación prevén la vacatio legis, en el caso específico el Ejecutivo sancionó y expidió el decreto promulgatorio de las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el primero de enero del año dos mil dos y ese mismo día entraron en vigor como lo establece la fracción XIII del artículo segundo transitorio de dicho decreto; por lo que no se puede obligar a los gobernados a cumplir ciertas normas que no conocieron con la debida anticipación, pues ello se traduce en un total estado de incertidumbre, luego dichas modificaciones son inexistentes, pues lo ilegal no puede producir efectos legales.


SEGUNDO. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Son inconstitucionales las reformas de los artículos 2, fracción II, inciso b), 3, fracción XIII, inciso a) y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en razón de que el Congreso de la Unión carece de competencia para realizar dicho acto legislativo, en efecto el artículo 16 constitucional establece que para que un acto de autoridad cumpla con la garantía de legalidad debe ser emitido por autoridad competente y estar fundado y motivado; en el caso específico, el artículo 73, fracción XXIX, inciso , constitucional, faculta al Congreso para establece contribuciones especiales en determinadas materias, entre las cuales no se incluye a las telecomunicaciones y conexos, por lo que debe concluirse que los preceptos legales impugnados son inconstitucionales, pues el Congreso de la Unión no tiene facultades para establecer un impuesto especial en telecomunicaciones.


TERCERO. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN II, INCISO b), 3, FRACCIÓN XIII, INCISO a), Y 18 DE LA LEY DE IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS A LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. En términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, la garantía de equidad tributaria implica dar un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a una misma hipótesis de causación establecida en ley; sin embargo el artículo , fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios grava con una tasa fija del 10% a la prestación de los servicios de telecomunicación y conexos, lo que implica que el legislador pretendió gravar todos los actos o actividades sin hacer distinción alguna, por su parte el artículo 3, fracción XIII, inciso a), de dicho ordenamiento legal, señala de manera específica lo que debe entenderse por telecomunicaciones y conexos, es decir reduce el número de actos o actividades que pueden comprender dichos servicios, por lo que sin razón jurídica alguna otorga un trato desigual a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, máxime que las fracciones I y V del artículo 2 del Reglamento de Telecomunicaciones define más específicamente qué debe entenderse por telecomunicaciones, lo cual origina que en determinados casos se grave a ciertos sujetos y a otros no, no obstante que lleven a cabo la misma actividad lo que origina que se de un trato desigual a sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias.


  • Asimismo el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues sin razón jurídica alguna que lo justifique, exenta de dicho...

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