Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3787/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instancia(CUADERNO AUXILIAR 872/2012))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 892/2012 (I-2°T)
Número de expediente3787/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3787/2012 [37]

______________________________________________________

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3787/2012.

RECURRENTE: **********.



ponente:

ministro A.P.D..


secretario:

HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de seis de junio de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal del Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral número **********1.


Mediante proveído de trece de julio de dos mil doce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías; y dispuso que se formara el expediente ********** de su registro y seguidos los trámites de ley, con apoyo en el oficio **********, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, envió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, para que dictara la resolución condigna.


El referido órgano auxiliar, ordenó la formación del expediente ********** de su índice; y en sesión celebrada el diecisiete de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que concedió al citado **********, el amparo y protección de la Justicia Federal2.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra.


En acuerdo de seis de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite dicho medio de impugnación, ordenó su registro con el número de expediente 3787/2012; y dispuso que se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, adscrito a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de tres de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia de trabajo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión de que se trata, se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves ocho de noviembre de dos mil doce, por lo que el lapso transcurrió del lunes doce al martes veintisiete de noviembre del citado año; en ese sentido, si el escrito de expresión de agravios se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el martes veintisiete de noviembre de dos mil doce3, es inconcuso que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Conviene relatar los antecedentes del caso para una mejor comprensión del sentido de lo que aquí se resolverá.



  1. Demanda. El quejoso, actualmente jubilado, por años de servicio, del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandó ante la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, las siguientes prestaciones:



  • La nulidad del convenio jubilatorio celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del expediente **********.



  • El cálculo y pago correctos así como las diferencias que resulten, de la prima de antigüedad que le corresponde, de conformidad con el salario integrado que a su decir es el exacto.



  • La declaratoria de que su pensión reviste el carácter de dinámica y debe aumentarse en los mismos porcentajes o cantidades en los que se incrementen los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, así como las diferencias generadas.



  • El reconocimiento de que el aguinaldo es libre de impuestos y deducciones; y sobre esa base pide la devolución de las cantidades que se le adeudan, al respecto.



  • La restitución de los impuestos sobre el producto de su trabajo y el doble descuento realizado, tanto por dicho concepto como por el pago hecho respecto de las cuotas sindicales.





  1. Laudo. El seis de junio de dos mil once, la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo en el que determinó que la parte actora no acreditó la procedencia de su acción y absolvió en consecuencia al Instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.



  1. Conceptos de violación. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo.



En los conceptos de violación planteó en lo medular lo siguiente:

  • La Junta responsable violó los principios de exhaustividad y de congruencia al no valorar la totalidad de las constancias glosadas al juicio de origen.

  • No se ajustó a la litis planteada, y dejó de observar el contenido de los numerales 794 a 798, 830 a 836 y 840 a 842, todos de la Ley Federal del Trabajo; lo que se traduce en una violación a las garantías del debido proceso, legalidad, fundamentación y motivación debidas.

  • Soslayó prevenir al actor en caso de haber notado alguna irregularidad en el escrito de demanda.

  • No se percató de que al trabajador le son aplicables en lo relativo a las prestaciones reclamadas, todos los contratos de trabajo que le benefician, esto es, el aplicable a partir de su contratación, los subsecuentes y aquél cuando se jubiló.

  • El convenio cuya nulidad solicita no precisa cuál es el salario que debió tomarse en cuenta para el cálculo de los años laborados y el bienio del contrato colectivo que regía cuando ocurrió la jubilación, lo cual fue inadvertido por la Junta.

  • La responsable no se percató de que la demandada, para sorprenderlo, lo citó ante la Junta para entregarle el cheque y el finiquito que previamente había firmado en su centro de trabajo.

  • La prima de antigüedad se pactó en el bienio 1971-1973, en la que se deben tomar en cuenta las prestaciones consignadas en las cláusulas 53, 56, 85 y 89, del Contrato Colectivo de Trabajo en sus respectivas adiciones que lo benefician, de la que se desprende que son 50 días por año lo que le corresponde.

  • La patronal adicionó a partir del contrato colectivo correspondiente al bienio 1993-1995, la cláusula 59 bis, que no se le puede aplicar de manera retroactiva, por el hecho de que ya se encontraba laborando; la citada cláusula –agrega– paga la prestación con un monto inferior al pactado en la cláusula transitoria tercera del pacto contractual; al ocurrir lo anterior, se conculca en su perjuicio lo previsto en el numeral 14 constitucional, así como el numeral 34 de la Ley Obrera.

  • La excepción de prescripción planteada por la demandada es improcedente.

  • La prescripción no transcurre desde el momento de la celebración del convenio cuya anulación pretende, sino desde la fecha en que tuvo conocimiento del error que ahí se consigna, puesto que sería absurdo exigir que el afectado pudiera reclamar la nulidad antes de haberse dado cuenta de aquél, y en la especie, la responsable no observó que el convenio se elaboró con la firme intención de engañarlo y no pagarle lo que a su derecho corresponde, por tanto se elaboró por error, dolo o mala fe.

  • Se incumplieron con las disposiciones del artículo 123, fracción XXVII, incisos g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en el numeral 33 de la Ley Laboral, porque de dichos preceptos se advierte que no es permisible la renuncia de derechos laborales.

  • La responsable viola los artículos 14, 16 y 123, apartado “A”, fracciones XX y XXXI de la Ley Suprema, porque no...

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