Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha29 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 344/2009, RELACIONADO CON EL A.D.L. 342/2009, 343/2009 Y 345/2009))
Número de expediente757/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 757/2010

QUEJOSA: PLAZA CARACOL DOS, S. A. DE C. V.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve, ante la Junta Especial Número Dos de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, Plaza Caracol Dos, S. A. de C. V., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por dicha autoridad el veintinueve de mayo del citado año en el expediente laboral 39/2005.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda. Previos los trámites de ley el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil diez en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la quejosa interpuso recurso de revisión ante el referido Tribunal Colegiado, el cual, en su oportunidad, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de catorce de abril de dos mil diez el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y ordenó remitirlo a la Segunda Sala, cuyo P., mediante proveído de seis de mayo del mismo año, radicó el asunto y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente.


El fallo constitucional impugnado se notificó a la quejosa mediante lista de diez de marzo de dos mil diez (según consta en la página 136 del expediente de amparo) y surtió efectos al día siguiente. Siendo así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el medio de defensa de que se trata transcurrió del doce al veinticinco del citado mes y año, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito el veinticinco de marzo de dos mil diez, es inconcuso que se hizo dentro del plazo legal.


TERCERO. La parte recurrente, en su escrito de expresión de agravios, en esencia, señaló lo siguiente:


1. Contrariamente a la opinión del Tribunal Colegiado lo que se reclamó como inconstitucional fue la omisión en la Ley Federal del Trabajo en tanto no prevé la posibilidad de requerir al apoderado de la demandada para que subsane en un término perentorio las irregularidades de que adolezca el documento con el que pretende acreditar su personalidad, a efecto de darle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa, lo cual es distinto a la forma en que las partes deben acreditar su personalidad en el procedimiento laboral, lo que no se controvierte en tanto que lo único que se reclama es la ausencia de una regla de derecho procesal para el supuesto señalado. De tal forma que la actuación del órgano jurisdiccional referido viola los principios de acceso a la justicia, exhaustividad y seguridad jurídica previstos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues no se estudió debidamente el concepto de violación señalado.


2. Es ilegal que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya omitido estudiar el agravio en los términos planteados, pues viola el principio de exhaustividad tutelado en los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, dejándole en estado de indefensión. Ello es así, pues en el concepto de violación se planteó la inconstitucionalidad del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo porque su segundo párrafo prevé la posibilidad de subsanar irregularidades que se detecten en el escrito de demanda, hipótesis que por razones de equidad debería extenderse al supuesto de que la irregularidad se presente en el documento con que el apoderado de la demandada pretenda acreditar su personalidad al dar contestación a la demanda, lo cual no fue estudiado.


CUARTO. El recurso es procedente ya que se actualiza la hipótesis de excepción que para su procedencia marca el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, de la fracción IX del artículo 107 constitucional y fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, así como del punto Primero del Acuerdo General 5/1999, deriva que por regla general las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inimpugnables y establecen como casos de excepción los supuestos en los que en la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siendo necesario además que el tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos generales de este Máximo Tribunal.

Así, en la fracción II del punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.


b) No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2ª./J. 149/2007 sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 615, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.


En la especie, se advierte que se encuentran colmados los requisitos anotados en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues por un lado, en la demanda de amparo se plantearon conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y, por el otro, el Tribunal del conocimiento abordó dichos tópicos en la sentencia recurrida por este medio.


Además, se aprecia que el planteamiento de constitucionalidad es de importancia y trascendencia toda vez que constituye un tema inédito respecto del que no se ha sustentado criterio jurisprudencial alguno.


QUINTO. La parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia combatida, vulneró en su perjuicio el contenido de los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo toda vez que no analizó debidamente el tercer concepto de violación que formuló en su escrito de demanda.


Es ineficaz el motivo de disenso citado ya que contrario a lo que en él se afirma, el órgano jurisdiccional que conoció del asunto sí analizó el tercer concepto de violación en los términos en que fue planteado. En efecto, en la sentencia que se revisa el órgano jurisdiccional que conoció del asunto precisó:


En segundo lugar se analiza, el concepto de violación que la quejosa identifica como tercero, en el que argumenta la inconstitucionalidad del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, del que aduce le fue aplicado en el procedimiento; que ese numeral no prevé la posibilidad de requerir a la parte demandada para que subsane los defectos que pudiera tener el documento con el que su apoderado pretende acreditar su personalidad, lo que vulnera los artículos 14 y 17 constitucionales; puesto que da un trato desigual, cuando se refiere a la falta de personalidad del actor y de la demandada. ---- Es infundado el concepto de violación que se atiende, toda vez que las cuestiones relativas a la personalidad de las partes en el juicio laboral, esto es, tanto del actor como de la demandada, están previstas en el artículo 692 de la Ley en cita y de modo alguno en el numeral 873, que refiere; el cual únicamente establece lo relativo a las irregularidades en el escrito de demanda, pero no lo relacionado con la personalidad del actor, como arguye.”


De lo anterior se advierte que el...

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