Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1018/2005)

Sentido del fallo
Fecha10 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 1034/2004)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 442/2004-II)
Número de expediente1018/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1018/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1018/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1018/2005

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a). Las Cámaras que componen el Congreso de la Unión.

b). El Presidente de la República.

c). El Secretario de Gobernación.

d) El Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación de la Ley Federal de Derechos, concretamente por lo que ve a su artículo 49 fracción I, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.



SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO


Concedió la protección constitucional a la quejosa, al considerar en lo esencial que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cuatro, es violatorio del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que para el cálculo de la contribución se toman en consideración elementos ajenos a la prestación del servicio, ya que se atiende al valor de los bienes (declarado para efectos del impuesto general de importación) lo que ocasiona que el monto del derecho no guarde correlación alguna con el costo que para el Estado tiene la ejecución del servicio, situación que a su vez genera que se causen contribuciones de una cuantía diversa al recibir el mismo servicio.


SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO


El tribunal colegiado al que tocó conocer del recurso de revisión, determinó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimarse legalmente incompetente para pronunciarse sobre el tema de constitucionalidad subsistente.


RECURRENTE:

El Presidente de la República por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:



Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, dado que sobre el tema de constitucionalidad que subsiste existe criterio del Tribunal Pleno que lo define.


Que los agravios propuestos son inoperantes por una parte e infundados en otra, ya que no se impugnan los argumentos del a quo por los que concedió el amparo a la quejosa.


Asimismo, que no le asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que el a quo dejó de atender los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a los derechos fiscales de naturaleza diferente (en los que se atiende al objeto real del servicio prestado y que trasciende tanto al costo como a otros elementos) respecto de los cuales no solamente debe tomarse en consideración la pura correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios y las posibilidades económicas de éstos, así como razones de tipo extrafiscal, toda vez que tales criterios no resultan aplicables al presente caso.


Además, en lo que corresponde a su afirmación de que no puede considerarse que el artículo impugnado es violatorio del principio de proporcionalidad, bajo el argumento de que la correspondencia entre la cuota y la prestación del servicio no debe entenderse como en derecho privado, de forma que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, puesto que los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, también es infundado ya que sobre el tema en examen existe criterio del Tribunal Pleno sustentado al resolver el amparo en revisión 2208/96, en el que se adujo que el artículo 49 fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que establece que por las importaciones en que se utilice un pedimento conforme a la ley aduanera, se pagará conforme a la tasa que va del 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes conforme al impuesto general de importación, resulta violatorio de los requisitos de proporcionalidad y equidad que en materia tributaria prevé el numeral 31, fracción IV, constitucional, pues toma en cuenta un elemento ajeno que legalmente no corresponde cuando se trata de derechos fiscales.


EN LOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.



TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”


DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.”


ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).”

AMPARO EN REVISIÓN 1018/2005

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


VO. bO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil cuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, en su carácter de apoderado de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:



AUTORIDADES RESPONSABLES:

a). Las Cámaras que componen el Congreso de la Unión.

b). El Presidente de la República.

c). El Secretario de Gobernación.

d) El Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


La aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación de la Ley Federal de Derechos, en concreto el artículo 49 fracción I, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de doce de abril de dos mil cuatro, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número 442/2004-II.


Seguido el juicio en sus demás trámites, el veinte de julio de dos mil cuatro, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el ocho de septiembre del mismo año, en la que concedió la protección constitucional solicitada por la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Presidente de la República, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de otros funcionarios, interpuso recurso de revisión ante el Juez del conocimiento, quien el once de octubre de dos mil cuatro tuvo por interpuesto el referido recurso y el diecinueve de noviembre del mismo año, ordenó remitir el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.


Se admitió a trámite el referido recurso de revisión, por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quedando registrado con el número 1034/2004.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de junio de dos mil cinco, el Tribunal del conocimiento resolvió ser legalmente incompetente para conocer y resolver de fondo el recurso de revisión interpuesto, y ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente referido con sus anexos.


QUINTO. Por auto de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó notificar a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República; ordenándose también que, una vez que el Ministerio Público formulara su pedimento o bien, que transcurriera el plazo para ello sin que éste se rindiera, se turnaran los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la formulación del proyecto de resolución.


Cabe destacar que el Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento alguno, según se advierte de la constancia que obra a foja 57 del toca de revisión.


Previo dictamen del Ministro Ponente, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia...

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