Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 18/2004-PL)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha12 Marzo 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente18/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2001-PL DEDUCIDO DE LA <a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799618125">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2001</a> Y SUS ACUMULADAS 19/2001 Y 20/2001

RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2004-PL, DERIVADO DE LA controversia constitucional 112/2003.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2004-PL,

DERIVADO de la controversia constitucional 112/2003.


RECURRENTES: JUAN MARTÍN MERINO CASTILLO, R.J.M., MARIO DIAZBARRIGA RAMÍREZ Y JOSÉ CAMARENA PAHUA, QUIENES SE OSTENTAN como P. y R. del Municipio de A. de R., Estado de Michoacán, respectivamente.




ministro ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano

secretariO: P.A.N.M..



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de marzo de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Martín Merino Castillo, R.J.M., Mario Diazbarriga Ramírez y J.C.P., quienes se ostentaron como P. y R. del Municipio de A. de R., Estado de Michoacán, respectivamente, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de siete de enero de dos mil cuatro, dictado en la controversia constitucional 112/2003, por el que se desechó la demanda promovida por los propios recurrentes.


SEGUNDO.- El auto recurrido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


...Ahora bien, a efecto de proveer lo conducente "con relación a la tramitación de este asunto, se "debe tener en cuenta lo siguiente: Primero.- Los "promoventes impugnan los actos precisados en "el capítulo correspondiente de su demanda, "mismos que se hacen consistir en: ‘... Se reclama "la invalidez del infundado, inmotivado, "inconstitucional y anticonstitucional DECRETO "NÚMERO 289 de fecha catorce de noviembre del "año en curso, emitido y aprobado por la H. "LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO "LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE "OCAMPO, y promulgado, sancionado y publicado "por las autoridades demandadas C. Gobernador "y C.S. General de Gobierno del Estado "Libre y Soberano de Michoacán de O., en "esa misma fecha en la Gaceta de Gobierno "Número 25, en el cual revocan el mandato de los "actores como P.M., y R. "del H. Ayuntamiento de A. de R. del "Estado de Michoacán de O., por el período "actual (2002-2004) respectivamente; decreto que "fue emitido violando nuestras Garantías "Constitucionales, ya que le antecedió un "Procedimiento Administrativo en el cual no "fuimos ni oídos ni vencidos en Juicio en "términos de ley, es decir no se nos otorgo "Garantía de Audiencia conforme a las "disposiciones legales violándose las "formalidades esenciales del Procedimiento, "además de que las causales y los hechos que "invocan para pretender fundamentar la "revocación del mandato, no son de tal gravedad "como para la consecuencia o la revocación del "mandato que nos fuera impuesta y por último "porque existe controversia constitucional de la "Legislación Local con la Federal en la cual se "pretendieron fundamentar para emitir el Decreto "referido, todo lo anterior resulta violatorio de los "artículos 14 y 16 Constitucionales en función de "los preceptos constitucionales violados y los "conceptos de invalidez que enseguida se "detallarán, como es la violación clara y evidente "de los principios constitucionales por parte del "artículo 44 fracción XIX de la Constitución "Política del Estado Libre y Soberano de "Michoacán...’. Segundo.- El artículo 25 de la Ley "Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo "105 Constitucional, establece: ‘Artículo 25. El "ministro instructor examinará ante todo el escrito "de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e "indudable de improcedencia, la desechará de "plano.’. Por su parte los artículos 19, fracción VIII "de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación "con el 105, fracción I, de la Constitución General "de la República, disponen: ‘Artículo 19. Las "controversias constitucionales son "improcedentes: I. …’ ‘VIII. En los demás casos en "que la improcedencia resulte de alguna "disposición de esta ley.’ ‘Artículo 105.- La "Suprema Corte de Justicia de la Nación "conocerá, en los términos que señale la Ley "Reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De "las controversias constitucionales que, con "excepción de las que se refieran a la materia "electoral, se susciten entre: a) La Federación y "un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación "y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el "Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las "Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión "Permanente, sean como órganos federales o del "Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un "Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal "y un municipio; g) Dos municipios de diversos "Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, "sobre la constitucionalidad de sus actos o "disposiciones generales; i) Un Estado y uno de "sus municipios, sobre la constitucionalidad de su "actos o disposiciones generales; j) Un Estado y "un municipio de otro Estado, sobre la "constitucionalidad de sus actos o disposiciones "generales; y k) Dos órganos de gobierno del "Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de "sus actos o disposiciones generales...’. De los "preceptos transcritos se advierte que el citado "medio de control constitucional sólo procede al "actualizarse alguna de las hipótesis contenidas "en los incisos transcritos. Tercero.- El Ministro "instructor advierte que independientemente de "algún otro motivo de improcedencia, se actualiza "la causa de improcedencia invocada, en virtud de "las siguientes consideraciones: En primer lugar, "del análisis integral de la demanda y sus anexos "se advierte que por Decreto 289, de catorce de "noviembre de dos mil tres, se revocó el mandato "de P. y R. a los promoventes y "se designó como titulares a los funcionarios "suplentes; en segundo lugar, Juan Martínez "Merino Castillo, R.J.M., Mario "Díazbarriga Ramírez, J.C.P., "promueven la presente controversia "constitucional, por su propio derecho y señalan "como autoridad demandada al Municipio de A. "de R., Estado de Michoacán, con lo que se "corrobora que en ningún momento pretenden "representar al referido Municipio; y, en tercer "lugar, el artículo 51, fracción VIII, de la Ley "Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, "establece que la representación legal del "Municipio le corresponde al Síndico previo "acuerdo del Ayuntamiento, y ninguno de los "promoventes tiene tal carácter y menos aún "cuentan con el acuerdo del Ayuntamiento al que "se hace alusión; por tanto, atendiendo a que los "promoventes no son de las entidades poderes u "órganos a que se refiere el citado precepto "constitucional, ni vienen en representación de "alguna de ellas, resulta inconcuso que se "actualiza la causa de improcedencia señalada. En "consecuencia, con apoyo en las disposiciones "legales citadas con antelación y en los artículos "19, fracción VIII, y 25 de la Ley Reglamentaria de "la materia, se acuerda:--- I.- Se desecha de plano, "por notoriamente improcedente, la controversia "constitucional planteada por Juan Martínez "Merino Castillo, R.J.M., Mario "Díazbarriga Ramírez, J.C.P., en "contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del "Estado de Michoacán y del Municipio de A. de "R., de la propia entidad.--- II.- N..---"III.- Una vez que cause estado este auto, "archívese la presente controversia constitucional "como asunto concluido.--- Lo proveyó y firma el "Ministro G.I.O.M., instructor "designado para conocer del presente asunto. "Doy fe.”.


TERCERO.- La parte recurrente expresó como agravios los siguientes:


1.- En primer lugar el auto que se recurre "textualmente señala lo siguiente:... Del anterior "acuerdo se desprende que el Ministro Instructor "desecha la demanda de Controversia "Constitucional planteada, ya que considera que "existe una causal de improcedencia contenida en "la fracción VIII del artículo 19 y 25 de la Ley "Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos apreciación que no "compartimos en base a lo siguiente: --- "Efectivamente, aun cuando la Ley Reglamentaria "de las fracciones I y II del artículo 105 "Constitucional, en sus artículos 19 fracción VIII y "25, contemplan como causal de improcedencia y "de desechamiento la que resulte de alguna "disposición de la ley y que por su parte el "artículo 105 Constitucional contempla que la "Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las Controversias Constitucionales que se "susciten entre “…Un estado y uno de sus "municipios, sobre la constitucionalidad de sus "actos o disposiciones generales.--- Bajo esta "tesitura se advierte que los actores promovemos "esta demanda en virtud de que mediante un "decreto emitido por el Congreso estatal de "Michoacán de O., nos revocaron el "mandato de P. Municipal y R. "respectivamente, por las razones y motivos que "se expresan en nuestra demanda y que "reproducen este apartado en obvio de "repeticiones.--- Sin embargo es de advertirse que "esas facultades de revocación de mandato por "parte de un Congreso Estatal, se contemplan en "el artículo 115 de la propia Constitución, --- La "determinación de revocación de mandato que "ahora se combate constituye un conflicto entre "órganos del Estado, porque está afectando la "gobernabilidad y el órgano de gobierno de un "Municipio, que solamente pudo ser electo "mediante una elección popular y sólo puede ser "modificado en...

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